ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA
Artículo 1º.-
De conformidad con lo dispuesto en los artículo 60.1.c) y 93 a 100, ambos inclusive, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda regular el Impuesto Municipal sobre Vehículos de Tracción Mecánica que se regirá por la presente Ordenanza y demás disposiciones legales de pertinente aplicación.
Artículo 2º.-
1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.
2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.
3. No estarán sujetos a este impuesto los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.
4.- Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 Kg.
Artículo 3º.-
1. Estarán exentos del impuesto:
a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.
Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.
d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.
e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo 11 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.
Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.
A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.
f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.
g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.
2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión. Los interesados deberán acompañar a su solicitud los siguientes documentos:
a) En los casos de vehículos para personas de movilidad reducida:
- Fotocopia del Permiso de Circulación.
- Fotocopia del Certificado de Características.
- Fotocopia del Carnet de Conducir (anverso y reverso)
- Fotocopia de la declaración administrativa de invalidez o disminución física expedida por el Organismo o autoridad competente.
B. En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícolas:
- Fotocopia del Permiso de Circulación
- Fotocopia del Certificado de Características.
- Fotocopia de la Cartilla de Inspección Agrícola expedida a nombre del titular del vehículo.
Con carácter general, el efecto de la concesión de exenciones empieza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha del devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.
Articulo 4. Bonificaciones de la Cuota
- Hidrogeno 75 %
- Motor Eléctrico 75%
- Motor Híbrido.(Eléctrico/Combustión) 75%
Artículo 5º.- Son sujetos pasivos de este impuesto, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.
Artículo 6º.- Coeficiente corrector y tarifas
1- Los coeficientes correctores aplicables por clases de vehículos serán los siguientes:
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Clase |
Grupo Vehículo |
Coef.2004 |
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Turismo |
Menos de 8 C.V.F. |
1.6047 |
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De 8 hasta 11,99 C.V.F. |
1.6047 |
|
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Más de 12 hasta 15,99 C.V.F. |
1.6047 |
|
|
Más de 16 hasta 19,99 cvf. |
1.6047 |
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|
De 20 cvf en adelante |
1.6047 |
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Autobús |
Menos de 21 plazas |
1.5701 |
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De 21 a 50 plazas |
1.5701 |
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|
Más de 50 plazas |
1.5701 |
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Camión |
Menos de 1000 Kg. |
1.5701 |
|
|
De 1000 a 2999 Kg. |
1.5701 |
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|
De 2999 a 9999 Kg. |
1.5701 |
|
|
Más de 9999 Kg. |
1.5701 |
|
Tractor |
Menos de 16 C.V.F. |
1.5701 |
|
|
De 16 a 25 C.V.F. |
1.5701 |
|
|
Más de 25 C.V.F. |
1.5701 |
|
Remolque |
Menos de 1000 Kg. |
1.5701 |
|
|
De 1000 a 2999 Kg. |
1.5701 |
|
|
Más de 2999 Kg. |
1.5701 |
|
Ciclomotor |
Menos de 50 C. C. |
1.5701 |
|
Motocicleta |
Menos de 125 C. C. |
1.5701 |
|
|
Más de 125 hasta 250 C.C. |
1.5701 |
|
|
Más de 250 hasta 500 C.C. |
1.5701 |
|
|
Más de 500 hasta 1000 C.C. |
1.5701 |
|
|
Más de 1000 C.C. |
1.5701 |
2- El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:
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Potencia y clase de vehículo |
2004 |
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A)Turismos: |
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De menos de 8 caballos fiscales |
20.25 |
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De 8 hasta 11,99 caballos fiscales |
54.69 |
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De 12 hasta 15,99 caballos fiscales |
115.45 |
|
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales |
143.80 |
|
De 20 caballos fiscales en adelante |
179.73 |
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B) Autobuses: |
|
|
De menos de 21 plazas |
130.15 |
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De 21 a 50 plazas |
185.38 |
|
De más de 50 plazas |
231.72 |
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C) Camiones: |
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De menos de 1.000 kg. de carga útil |
66.07 |
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De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil |
130.15 |
|
De 2.999 a 9.999 kg. de carga útil . |
185.38 |
|
De más de 9.999 kg. de carga útil |
231.72 |
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D) Tractores: |
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De menos de 16 caballos fiscales |
27.61 |
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De 16 a 25 caballos fiscales |
43.38 |
|
De más de 25 caballos fiscales |
130.15 |
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E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica: |
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De menos de 1.000 kg. de carga útil |
27.61 |
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De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil |
43.38 |
|
De más de 2.999 kg. de carga útil |
130.15 |
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F) Otros vehículos: |
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Ciclomotores. |
6.90 |
|
Motocicletas hasta 125 c.c. |
6.90 |
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Motocicletas de más de 125 hasta 250 c.c. |
11.83 |
|
Motocicletas de más de 250 hasta 500 c.c. |
23.67 |
|
Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 c.c |
47.33 |
|
Motocicletas de más de 1.000 c.c. |
94.66 |
3. Este coeficiente se aplicará incluso en el supuesto que el mencionado cuadro sea modificado por Leyes de presupuestos generales del Estado.
Artículo 7º.- Período Impositivo y Devengo
1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.
2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición,baja temporal y baja definitiva del vehículo.
4. El Ayuntamiento, una vez recibido por parte de la Jefatura Provincial de Trafico, el soporte informático mensual, procederá de oficio a aprobar las devoluciones que correspondan en los casos de Bajas Definitivas o Bajas Temporales, de las cuotas abonadas integramente, remitiendo información al contribuyente sobre la forma de cobro de las citadas cantidades, todo ello en aras de conseguir una mayor racionalización y simplificación del procedimiento
Artículo 8º.-
El pago del impuesto se acreditará mediante recibos tributarios.
Artículo 9º.-
Artículo 10. Ingresos
1. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del primer semestre de cada ejercicio.
2. En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual, en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal.
3. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por el plazo de un mes para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el "Boletín Oficial" de la Provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.
Artículo 11º.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.
Artículo 12.-
1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación, la certificación de aptitud para circular o la baja definitiva de un vehículo, deberán acreditar, previamente, el pago del impuesto.
2. A la misma obligación estarán sujetos los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia y de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.
3. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes de baja o transferencia de vehículos si no se acredita previamente el pago del impuesto.
La presente Ordenanza Fiscal modificada, aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 3 de Noviembre de 2003, entrará en vigor el día de su publicación en el "Boletín Oficial" de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de Enero del 2004, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde una nueva modificación de la misma o su derogación expresa.