ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA

 

Artículo 1º.-

 

 De conformidad con lo dispuesto en los artículo 60.1.c) y 93 a 100, ambos inclusive, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda regular el Impuesto Municipal sobre Vehículos de Tracción Mecánica que se regirá por la presente Ordenanza y demás disposiciones legales de pertinente aplicación.

 

Artículo 2º.-

 

1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

 

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

 

3. No estarán sujetos a este impuesto los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

 

         4.- Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 Kg.

 

Exenciones y Bonificaciones

 

Artículo 3º.-

 

1. Estarán exentos del impuesto:

 

 

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

 

 

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

 

 

Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

 

 

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

 

 

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

 

 

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo 11 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

 

 

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

 

 

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

 

 

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

 

 

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

 

 

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

 

 

2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión. Los interesados deberán acompañar a su solicitud los siguientes documentos:

 

a)     En los casos de vehículos para personas de movilidad reducida:

 

-          Fotocopia del Permiso de Circulación.

-          Fotocopia del Certificado de Características.

-          Fotocopia del Carnet de Conducir (anverso y reverso)

-          Fotocopia de la declaración administrativa de invalidez o disminución física expedida por el Organismo o autoridad competente.

 

B.      En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícolas:

-          Fotocopia del Permiso de Circulación

-          Fotocopia del Certificado de Características.

-          Fotocopia de la Cartilla de Inspección Agrícola expedida a nombre del titular del vehículo.

 

 

Con carácter general, el efecto de la concesión de exenciones empieza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha del devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.

 

Articulo 4.   Bonificaciones de la Cuota

 

  1. Se establece una bonificación  de la cuota del impuesto a favor de los titulares de vehículos que utilicen el siguiente carburante, en función de la incidencia de la combustión en el medio ambiente:

 

-          Hidrogeno     75 %

 

  1. Se establece una bonificación de la cuota del impuesto a favor de los titulares de vehículos en función de las características de los motores de los vehículos y su incidencia en el medio ambiente:

 

- Motor Eléctrico                                       75%

- Motor Híbrido.(Eléctrico/Combustión)  75%

 

 

  1. Se establece una bonificación del  100 % de la cuota del impuesto a favor de los titulares de vehículos de carácter histórico, o que tengan una antigüedad superior a veinticinco años.

 

  1. Los titulares de vehículos con derecho a bonificación establecidas en los apartados 1 y 2,  aplicarán el beneficio fiscal en la declaración presentada con motivo de la adquisición del vehículo. En el supuesto del apartado 3 la fecha de solicitud de la bonificación será la fecha en que se cumpla la condición constitutiva del presupuesto material de la bonificación.

 

Sujetos pasivos

 

Artículo 5º.- Son sujetos pasivos de este impuesto, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Cuota

 

Artículo 6º.- Coeficiente corrector y tarifas

 

1-     Los coeficientes correctores aplicables por clases de vehículos serán los siguientes:

 

Clase

Grupo Vehículo

Coef.2004

Turismo

Menos de 8 C.V.F.

1.6047

 

De 8 hasta 11,99 C.V.F.

1.6047

 

Más de 12 hasta 15,99 C.V.F.

1.6047

 

Más de 16 hasta 19,99 cvf.

1.6047

 

De 20 cvf en adelante

1.6047

Autobús

Menos de 21 plazas

1.5701

 

De 21 a 50 plazas

1.5701

 

Más de 50 plazas

1.5701

Camión

Menos de 1000 Kg.

1.5701

 

De 1000 a 2999 Kg.

1.5701

 

De 2999 a 9999 Kg.

1.5701

 

Más de 9999 Kg.

1.5701

Tractor

Menos de 16 C.V.F.

1.5701

 

De 16 a 25 C.V.F.

1.5701

 

Más de 25 C.V.F.

1.5701

Remolque

Menos de 1000 Kg.

1.5701

 

De 1000 a 2999 Kg.

1.5701

 

Más de 2999 Kg.

1.5701

Ciclomotor

Menos de 50 C. C.

1.5701

Motocicleta

Menos de 125 C. C.

1.5701

 

Más de 125 hasta 250 C.C.

1.5701

 

Más de 250 hasta 500 C.C.

1.5701

 

Más de 500 hasta 1000 C.C.

1.5701

 

Más de 1000 C.C.

1.5701

 

 

 

2-     El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

 

 

  Potencia y clase de vehículo

2004

 

 

A)Turismos:

 

De menos de 8 caballos fiscales

20.25

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales

54.69

De  12 hasta 15,99 caballos fiscales

115.45

De  16 hasta 19,99 caballos fiscales

143.80

De 20 caballos fiscales en adelante

179.73

 

 

B) Autobuses:

 

De menos de 21 plazas

130.15

De 21 a 50 plazas

185.38

De más de 50 plazas  

231.72

 

 

C) Camiones:

 

De menos de 1.000 kg. de carga útil

66.07

De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil

130.15

De 2.999 a 9.999 kg. de carga útil .

185.38

De más de 9.999 kg. de carga útil

231.72

 

 

D) Tractores:

 

De menos de 16 caballos fiscales

27.61

De 16 a 25 caballos fiscales

43.38

De más de 25 caballos fiscales

130.15

 

 

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:

De menos de 1.000 kg. de carga útil

27.61

De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil

43.38

De más de 2.999 kg. de carga útil

130.15

 

 

F)  Otros vehículos:

 

Ciclomotores.

6.90

Motocicletas hasta 125 c.c. 

6.90

Motocicletas de más de 125 hasta 250 c.c.     

11.83

Motocicletas de más de 250 hasta 500 c.c.

23.67

Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 c.c

47.33

Motocicletas de más de 1.000 c.c.

94.66

 

 

3. Este coeficiente se aplicará incluso en el supuesto que el mencionado cuadro sea modificado por Leyes de presupuestos generales del Estado.

 

4. El concepto de las diversas clases de vehículos y las reglas para la aplicación de las tarifas será el que se determine con carácter general por la Administración del Estado, en su defecto se estará a lo dispuesto en el Código de Circulación por lo que respecta a los diferentes tipos de vehículos.

 

 

 

Artículo 7º.- Período Impositivo y Devengo

 

1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

 

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

 

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición,baja temporal y baja definitiva del vehículo.

 

         4. El Ayuntamiento, una vez recibido por parte de la Jefatura Provincial de Trafico, el soporte informático mensual, procederá de oficio a aprobar las devoluciones que correspondan en los casos de Bajas Definitivas o Bajas Temporales, de las cuotas abonadas integramente, remitiendo información al contribuyente sobre la forma de cobro de las citadas cantidades, todo ello en aras de conseguir una mayor racionalización y simplificación del procedimiento

 

 

Artículo 8º.-

 

 El pago del impuesto se acreditará mediante recibos tributarios.

 

Artículo 9º.-

 

  1. Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su calificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente, ante la referida Jefatura Provincial, el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas, por dicho concepto, devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad.

 

  1. La gestión, liquidación, inspección, recaudación y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

 

  1. Las modificaciones del padrón se fundamentarán en los datos del Registro Público de Tráfico y en la comunicación de la Jefatura de Tráfico relativa a altas, bajas transferencias y cambios de domicilio. Sin embargo se podrán incorporar también otras informaciones sobre bajas y cambios de domicilio de las que pueda disponer el Ayuntamiento.

 

 

Artículo 10. Ingresos

 

1. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del primer semestre de cada ejercicio.

 

2. En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual, en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal.

 

3. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por el plazo de un mes para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el "Boletín Oficial" de la Provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

 

Gestión

 

Artículo 11º.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

 

Artículo 12.-

 

1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación, la certificación de aptitud para circular o la baja definitiva de un vehículo, deberán acreditar, previamente, el pago del impuesto.

 

2. A la misma obligación estarán sujetos los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia y de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

 

3. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes de baja o transferencia de vehículos si no se acredita previamente el pago del impuesto.

 

DISPOSICION FINAL

 

         La presente Ordenanza Fiscal modificada, aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 3 de Noviembre de 2003, entrará en vigor el día de su publicación en el "Boletín Oficial" de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de Enero del 2004, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde una nueva modificación de la misma o su derogación expresa.