ORDENANZA FISCAL GENERAL SOBRE GESTION, RECAUDACION E INSPECCION



DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1º.- Naturaleza y Objeto de la Ordenanza.


1 - La presente Ordenanza General, dictada al amparo de lo previsto en el artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y los artículos 11, 12.2 y 15. 3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, contiene normas comunes, tanto sustantivas como de procedimiento, que se considerarán parte integrante de las Ordenanzas Fiscales y de los Reglamentos interiores que se puedan dictar relativos a la gestión , recaudación e inspección de los ingresos de derecho público municipales.


2- Se dicta esta Ordenanza para:


  1. Regular aquellos aspectos procedimentales que puedan mejorar y simplificar la gestión, de posible determinación por parte del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra.

  2. Regular aquellos aspectos comunes a diversas Ordenanzas Fiscales, evitando así la reiteración de los mismos.

  3. Regular las materias que precisan de concreción o desarrollo por parte del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra.

  4. Informar a los ciudadanos de las normas vigentes así como de los derechos y garantías de los contribuyentes, cuyo conocimiento puede resultar de interés general, en orden al correcto cumplimiento de las normas tributarias.



Artículo 2º.- Ambito de Aplicación.


  1. La presente Ordenanza se aplicará en la gestión de los ingresos de derecho público cuya titularidad correspondan al Ayuntamiento o a los organismos dependientes del mismo.

  2. Esta Ordenanza así como las ordenanzas Fiscales, obligarán en el termino municipal de Alcalá de Guadaíra y se aplicará, de acuerdo con los principios de residencia efectiva y territorialidad, según la naturaleza del derecho.

  3. Por Decreto del Alcalde se podrá dictar disposiciones interpretativas y aclaratorias de esta Ordenanza y de las Ordenanzas reguladoras de cada exacción.


Artículo 3. Aspectos generales del Procedimiento.


  1. La tramitación de los expedientes estará guiada por los criterios de racionalidad y eficacia, procurando asimismo simplificar los tramites que debe realizar el ciudadano.

  2. El Alcalde podrá delegar el ejercicio de competencias y la firma de resoluciones administrativas, salvo que legalmente se prohibiera tal delegación.


Artículo 4. Comunicaciones Informativas.


  1. Los diferentes servicios del Ayuntamiento informarán a los contribuyentes que lo soliciten, de los criterios administrativos existentes para la aplicación de la normativa tributaria.


Las solicitudes formuladas verbalmente, se responderán de igual forma.


En los casos en que la solicitud se formulara por escrito, se procurará que el contribuyente exprese con claridad los antecedentes y circunstancias del caso, así como las dudas que le suscite la normativa aplicable.


  1. Si la solicitud se refiere a una cuestión reglamentada en las Ordenanzas, o en Circulares municipales internas, o bien se trata de una cuestión cuya respuesta se deduce indubitadamente de la normativa vigente, el servicio receptor podrá formular la respuesta. En otro caso, se responderá desde los servicios jurídicos municipales.


Para garantizar la confidencialidad de la información, se requerirá del contribuyente su debida identificación y, en todo caso, el N.I.F.. Además si se actúa por medio de representante, este deberá de acreditar su condición de tal.


  1. Mediante INTERNET, se podrá acceder a la información considerada de interés general, Calendarios de Cobranza, Medios y Lugares de Pago, explicación suficiente de los principales puntos del procedimiento de Gestión y recaudación.

Cuando la información se refiera a datos personales individualizados, el acceso requerirá de una clave particular, o utilización de firma electrónica, en la forma que establecen los artículos siguientes.


Artículo 5. Acceso a archivos.


  1. Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y documentos que forman parte del expediente, en los términos establecidos en la Ley 30/1992 y en la Ley 1/1998, de derechos y Garantías de los Contribuyentes.

  2. Para que sea autorizada la consulta será necesario que se formule petición individualizada, especificando los documentos que se desea consultar.


La consulta deberá ser solicitada por el interesado y no podrá afectar a la intimidad de terceras personas. Cuando el cumplimiento de estos requisitos resulte dudoso para los responsables de los servicios, será necesario que los servicios jurídicos del Ayuntamiento informen por escrito sobre la procedencia de la consulta y valore que estos documentos no contienen datos referentes a la intimidad de personas diferentes al consultante.


  1. Quienes posean un certificado de firma digital, reconocido por la Agencia Tributaria Estatal, u otro tipo de certificado, cuya eficacia reconozca el Ayuntamiento, podrán acceder por Internet a los datos personales que se indicarán y estén disponibles a través la pagina Web Municipal.


Artículo 6. Derecho a la obtención de copia de los documentos que obren en el expediente.


  1. Las peticiones de copias del expediente deberán realizarse por el contribuyente o su representante, por escrito.


  1. La obtención de copias facilitadas por el Ayuntamiento requerirá el pago previo de la tasa establecida en la Ordenanza de Expedición de documentos Administrativos.

  2. Cuando las necesidades del servicio lo permitan, se cumplimentará la petición del contribuyente el mismo día. Si se trata de un numero elevado de copias o cuando otro hecho impida cumplimentar el plazo anterior, se informará al solicitante de la fecha en que podrá recoger las copias solicitadas, salvo en circunstancias excepcionales el plazo no excederá de 15 días naturales.



  1. Por diligencia incorporada al expediente se hará constar el numero de los folios de los cuales se ha expedido copia y su recepción por el contribuyente.

  2. Los contribuyentes no tendrán derecho a obtener copia de aquellos documentos que figurando en el expediente afecten a intereses de terceros, o a la intimidad de otras personas . La resolución que deniegue la solicitud de copia de documentos obrantes en el expediente deberá de motivarse.


Las dudas suscitadas deberán consultarse a los servicios jurídicos.


Artículo 7. Identificación de los responsables de la tramitación de los procedimientos.


Las solicitudes de los contribuyentes relativas a la identificación de los responsables de la tramitación o resolución de los procedimientos se dirigirán a la Alcadia.



Artículo 8. Alegaciones y tramite de audiencia del interesado.


  1. Cuando los contribuyentes formulen alegaciones y presenten documentos antes del tramite de audiencia, se tendrán en cuenta unos y otros al redactar la correspondiente propuesta de resolución, haciéndose expresa mención de la circunstancia de su aportación en los antecedentes de esta.

  2. En los procedimientos de inspección se dará audiencia al interesado en los términos previstos en el Reglamento General de Inspección de Tributos.


En el procedimiento de recaudación, se dará audiencia en aquellas actuaciones en que así se prevea en el reglamento General de Recaudación.


En el procedimiento de Gestión, se dará tramite de audiencia cuando para la adopción de la resolución administrativa, se tengan en cuenta datos o hechos diferentes a los aportados por otras Administraciones o por el interesado.


  1. Especialmente podrá prescindirse del tramite de audiencia cuando se trate de rectificar meros errores aritméticos deducidos de los hechos y documentos presentados por el contribuyente, así como en los supuestos de liquidación de los recargos de los artículos 61.3 y 127 de la Ley General Tributaria.


En las resoluciones dictadas en aquellos procedimientos en los que no haya resultado necesario el tramite de audiencia, se hará constar el motivo legal de su no realización.


Con carácter general el plazo de audiencia será de 10 días



Artículo 9. Cómputo de Plazos.


  1. Siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entienden que son hábiles, excluyéndose del computo los domingos y declarados festivos.

  2. Si el plazo se fija en meses o en años, estos se computan a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio Administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el computo, se entenderá que el plazo expira el ultimo día del mes.

  3. Los plazos expresados en días se computan a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio Administrativo.

  4. Cuando el ultimo día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

  5. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma, en que residiese el interesado, e inhábil en Alcalá de Guadaira, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.

  6. Excepcionalmente, de oficio o a petición de los interesados, se podrá conceder una ampliación de los plazos que no exceda de la mitad de los mismos. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.

  7. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recurso.

Cuando el ultimo día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.


Artículo 10. Tramitación de los expedientes.


  1. De los escritos que se presenten en las oficinas municipales, los interesados podrán exigir el correspondiente recibo, admitiéndose como tal una copia en la que figura la fecha de presentación.

  2. Si las solicitudes no reúnen todos los requisitos exigidos en la normativa vigente, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días subsane las anomalías, con indicación de que, si así no lo hiciera, se tendrá por desistido de su petición, previa resolución del órgano competente, que deberá ser notificado al interesado.

  3. Se ordenará la acumulación de procedimientos que entre si guarden identidad sustancial o intima conexión. Contra dicha acumulación no cabrá recurso alguno.

  4. En la resolución de expedientes de naturaleza homogénea, se observará el orden riguroso de incoación.

  5. Cuando en la tramitación de algún expediente, sea precisa la incorporación de documentos que hayan de ser expedidos por algún otro departamento municipal, este documento no será requerido al contribuyente, sino que internamente las citadas áreas municipales afectadas, serán las encargadas de aportar el documento de que se trate al expediente de referencia.


Artículo 11. Obligación de resolver, motivación y Plazo.


  1. El Ayuntamiento está obligado a resolver en todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos tributarios. Se exceptúa dicho deber de resolver en los casos siguientes:



  1. El plazo máximo de los procedimientos será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto.

  2. Se señalan en concreto los siguientes plazos de interés particular:


  1. El recurso de reposición, previo al contencioso administrativo, se resolverá en el plazo de un mes. Cuando no haya recaído resolución en plazo, se entenderá desestimada la solicitud.

  2. La concesión de beneficios fiscales en los tributos locales se resolverá en el plazo máximo de seis meses. Si en dicho plazo no ha recaído resolución, se entenderá desestimada la solicitud.



Artículo 12.- Interpretación.


1. Las exenciones, bonificaciones y reducciones se interpretarán en sentido estricto y no se extenderán a más supuestos que los específicamente señalados.


2. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.


3. Cuando en las respectivas Ordenanzas fiscales particulares se declare exento de pago al Estado, este beneficio no alcanzará a las entidades u organismos, cualquiera que sea su relación o dependencia con el Estado, disfruten de personalidad jurídica propia e independiente de aquél y no tenga reconocida por Ley exención especial.



Artículo 13.- Exigibilidad de la exacción.


1. La exacción se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica y económica del hecho imponible.


2. De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, los tributos que establezca el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira al amparo de lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, respetarán, en todo caso, los siguientes principios:


a) No someter a gravamen bienes situados, actividades desarrolladas, rendimientos originados ni gastos realizados fuera del termino municipal.


b) No gravar, como tales, negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera del territorio de la Entidad impositora, ni el ejercicio o la transmisión de bienes, derechos u obligaciones que no hayan nacido ni hubieran de cumplirse en dicho territorio.


c) No implicar obstáculo alguno para la libre circulación de personas, mercancías o servicios y capitales, ni afectar de manera efectiva a la fijación de la residencia de las personas o a la ubicación de Empresas y capitales dentro del territorio español, sin que ello obste para que las Entidades locales puedan instrumentar la ordenación urbanística de su territorio.


- ELEMENTOS DE LA RELACION TRIBUTARIA


Artículo 14- El hecho imponible.


1. El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado en la Ordenanza correspondiente para configurar cada exacción y cuya realización origina el nacimiento de la obligación de contribuir.


2. Cada Ordenanza Fiscal particular completará la determinación del hecho imponible, así como de las condiciones en que nace la obligación de contribuir.



Artículo 15.- Sujeto pasivo.


1. Sujeto pasivo es la persona natural o jurídica que, según la Ordenanza de cada exacción, resulta sometida al cumplimiento de las obligaciones tributarias.


2. Tendrán la consideración de sujeto pasivo:


a) El contribuyente, que es la persona sobre la que recae la exacción; es decir, la persona natural o jurídica a quien la Ordenanza fiscal impone la carga tributaria derivada del hecho imponible.


b) El sustituto del contribuyente, que es la persona obligada a pagar la exacción, o sea, aquella que por imposición de la Ley está obligada a cumplir las prestaciones tributarias, materiales y formales.


3. También tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición.


4. La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares. Tales actos o convenios no surtirán efectos ante la Administración municipal, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.


5. En caso de separación del dominio directo y del dominio útil la obligación de pago recae, como regla general, directamente sobre el titular del dominio útil, salvo que en la Ordenanza particular de cada exacción se disponga otra cosa.


6. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente:


a) En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.


b) En las tasas establecidas por el otorgamiento en las licencias urbanísticas reguladas en el artículo 242 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1/1992, de 26 de junio, los constructores y contratistas de obras.


c) En las tasas establecidas por la prestación de servicio de extinción de incendios, la Entidad o Sociedad aseguradora del riesgo.


Artículo 16.- Base de gravamen.


Se entiende por base de gravamen:


a) La calificación del hecho imponible como módulo de imposición, cuando la deuda tributaria venga determinada por cantidades fijas.


b) El aforo en unidades de cantidad, peso o medida del hecho imponible, sobre las que se aplicará la tarifa pertinente para llegar a determinar la deuda tributaria.


c) La valoración en unidades monetarias del hecho imponible tenida en cuenta por la Administración municipal, sobre la que, una vez practicadas, en su caso, las reducciones determinadas en las respectivas Ordenanzas particulares, se aplicará el tipo pertinente para llegar a la determinación de la deuda tributaria.


d) La Ordenanza particular de cada tributo podrá establecer el carácter voluntario o forzoso de los regímenes de estimación directa u objetiva singular de las bases imponibles, de los que será subsidiario el de estimación indirecta. Cuando la normativa propia de cada exacción no regule expresamente los medios y métodos para determinar la base de gravamen, se utilizarán las normas de la Ley General Tributaria y las demás leyes reguladoras de la materia, así como los reglamentos dictados para su desarrollo.


- LA DEUDA TRIBUTARIA



Artículo 17.- 1. La deuda tributaria es la cantidad debida por el sujeto pasivo a la Administración municipal, integrada por la cuota tributaria e incrementada, en su caso, por los siguientes conceptos:


a) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o cuotas.


b) El interés de demora que será el interés legal del dinero vigente el día que comienza el devengo de aquél, incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente.


c) El recargo por aplazamiento o prórroga.


d) El recargo de apremio; y


e) Las sanciones pecuniarias de carácter fiscal.


2. A los efectos del cálculo del interés de demora el tiempo se computará desde el día siguiente a la terminación del plazo de presentación de la correspondiente declaración hasta la fecha del acta definitiva incoada por la inspección Tributaria o en que se practique la liquidación con base en cualquier otro medio de investigación.


3. El interés de demora se aplicará:


a) A los aplazamientos, fraccionamiento, suspensiones de ingresos y prórrogas que se concedan para el pago de la deuda.


b) A las infracciones de omisión y defraudación.


c) A las deudas apremiadas.


Artículo 18.- La cuota se determinará:


a) Según cantidad fija, señalada al efecto en la correspondiente Ordenanza.


b) Según tarifas establecidas en las Ordenanzas particulares que se aplicarán sobre la base de gravamen .


c) Por aplicación del valor base de imposición ,del tipo de gravamen proporcional o progresivo que corresponda.


d) Globalmente en las contribuciones especiales, para el conjunto de los obligados a contribuir, por el tanto por ciento del coste de las obras e instalaciones que se imputen al interés particular, distribuyéndose la cuota global entre los sujetos pasivos, conforme a los módulos fijados en la respectiva Ordenanza.


Artículo 19º.- Deudores principales de la deuda tributaria.


1. La deuda tributaria deberá ser satisfecha en primer lugar por el contribuyente, el sustituto, el que deba ingresar a cuenta o el retenedor a quien se haya notificado reglamentariamente la correspondiente liquidación o que por precepto legal deba autoliquidar aquélla e ingresar su importe en la Tesorería Municipal.


Asimismo, las sanciones pecuniarias impuestas como consecuencia de infracciones tributarias deberán ser satisfechas en primer lugar por los sujetos infractores.


2. Según el artículo 34 de la Ley General Tributaria, la concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda Municipal, salvo que la Ley u Ordenanza dispusiere lo contrario.


Artículo 20.- Obligados al pago de las deudas tributarias.


1. Están obligados al pago de las deudas tributarias como deudores principales, según los casos:


a) Los sujetos pasivos de los tributos, lo sean como contribuyentes o como sustitutos.


b) Los retenedores y quienes deban efectuar ingresos a cuenta de cualquier tributo.


c) Los sujetos infractores, estén o no comprendidos en las letras anteriores, por las sanciones pecuniarias que les sean impuestas.


2. A falta de pago de las deudas tributarias por los deudores principales, están asimismo obligados al pago de las mismas:


a) Los responsables solidarios.


b) Los adquirentes de explotaciones y actividades económicas.


c) Los responsables subsidiarios, previa declaración de fallidos de los deudores principales.


3. En el caso de Sociedades o Entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente.


4. Los sucesores mortis causa de los obligados al pago de las deudas tributarias enumerados en los apartados anteriores, se subrogarán en la posición del obligado a quien sucedan.


No obstante, a la muerte del sujeto infractor no se transmiten las sanciones pecuniarias impuestas al mismo.


5. Los obligados al pago de las deudas tributarias responden del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros, salvo las excepciones previstas en las leyes y en particular las siguientes:


a) Los socios o partícipes en el capital de sociedades o entidades disueltas y liquidadas responderán de las obligaciones tributarias pendientes de éstas hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.


b) Los sucesores "mortis causa" responderán de las obligaciones tributarias pendientes de sus causantes con las limitaciones que resulten de lo dispuesto en la legislación civil para la adquisición de la herencia.


En cuanto a los responsables solidarios, procedimiento para exigir la responsabilidad, responsables por adquisición de explotaciones o actividades económicas, responsables subsidiarios y sucesores en las deudas tributarias se estará a lo dispuesto en los artículos 12 al 15 del Reglamento General de Recaudación y a las modificaciones que con posterioridad puedan promulgarse sobre tales materias.


Artículo 21- Pago.


El pago de los tributos municipales, en cuanto a medios, modo, forma, plazos y demás extremos que suscite, se regulará por las normas establecidas en el capítulo de Recaudación de esta Ordenanza y a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación y a las normas que los complementen o sustituyan.


Artículo 22.- Prescripción.


Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:


1. En favor de los sujetos pasivos:


a) El derecho de la Administración municipal para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, contado desde el día que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración.


b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, contado desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario, o desde su interrupción por las causas establecidas en el art. 61 del Reglamento General de Recaudación.


c) La acción para imponer sanciones tributarias, contado desde el momento en que se cometieran las respectivas infracciones.


2. En favor de la Administración:


a) El derecho a la devolución de ingresos indebidos, contado desde el día en que se realizó dicho ingreso.


3. Los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes regirán por la normativa anterior hasta su conclusión.


Artículo 23.- Los plazos de prescripción a que se refiere el número 1 del artículo anterior se interrumpen:


a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible.


b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.


c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o la liquidación de la deuda tributaria.


2. Para el caso del apartado 2 del artículo anterior, el plazo de prescripción se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido, o por cualquier acto de la Administración municipal en que se reconozca su existencia.


NORMAS DE GESTION DE CREDITOS TRIBUTARIOS DE VENCIMIENTO PERIODICO


Artículo 24.- Principios Generales.


1. La gestión de los tributos comprende todas las actuaciones necesarias para la determinación de la deuda tributaria y su recaudación.


2. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración municipal toda clase de datos, informes, antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, todo ello de conformidad con la normativa establecida en la Ley General Tributaria, con las modificaciones que puedan introducirse en la regulación futura.


Artículo 25.- Modos iniciales de gestión.


La gestión de los tributos se iniciará:


a) Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo.


b) Por actuación investigadora.


c) Por denuncia pública.


d) De Oficio.


Artículo 26.- La declaración tributaria.


1. Se considera declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca que se ha dado o producido las circunstancias o elementos de un hecho imponible; entendiéndose también como tal declaración la presentación ante la Administración municipal de documentos en que se contenga o que constituya un hecho imponible.


2. Al tiempo de la presentación los interesados podrán presentar una copia o fotocopia de la declaración para que sea sellada por la Administración y servir como recibo acreditativo de la misma.


3. Al presentar un documento de prueba podrán los interesados acompañarlo de una copia simple o fotocopia para que, la Administración Municipal, previo cotejo, devuelva el original, salvo que por ser privado el documento o por cualquier otra causa legítima se estimara que no debe ser devuelto antes de la resolución definitiva del procedimiento.


4. En ningún caso se exigirá que las declaraciones fiscales se formulen bajo juramento.


Artículo 27.-


1. Será obligatoria la presentación de la declaración dentro de los plazos determinados en cada Ordenanza particular, y. en general dentro del mes natural siguiente a aquel en que se produzca el hecho imponible.


2. Al presentar las declaraciones, las personas físicas deberán justificar sus circunstancias personales mediante D.N.I. o N.I.F., las personas jurídicas exhibirán la tarjeta Código de Identificación Fiscal.


3. La Administración municipal puede recabar declaraciones, así como la subsanación de los defectos advertidos en cuanto fuese necesario para la liquidación de la exacción.


4. El incumplimiento de los deberes a que se refiere el párrafo anterior será considerado como infracción simple y sancionado como tal.


Artículo 28. Impuesto sobre Bienes Inmuebles


  1. El padrón fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se elaborará en base al padrón catastral formado por la Gerencia Territorial de Catastro, al que se incorporarán las alteraciones consecuencia de actos o hechos conocidos por el Ayuntamiento y en los términos convenidos con el Catastro.

  2. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad desde el día primero del año siguiente, pudiendo incorporarse en el padrón correspondiente a este periodo dichas variaciones si de las mismas no se ha derivado modificación de la base imponible.

  3. Cuando se conozca la realización de construcciones sobre un bien inmueble y se notifique el nuevo valor catastral en un ejercicio posterior al de sus conclusión, dicho valor tendrá efectividad desde el inicio del año natural inmediatamente siguiente al del fin de las obras.


En consecuencia el Ayuntamiento liquidará el impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente a los ejercicios siguientes al de la finalización de la construcción, en base al valor asignado a suelo y construcción.


  1. La liquidación comprenderá un periodo que se iniciará en el año siguiente a aquel en que concluyeron las obras y acabará en el presente ejercicio, siempre que dicho periodo no sea superior al plazo de prescripción. Si tal periodo excede del plazo de prescripción, solo se liquidará el impuesto correspondiente a los ejercicios no prescritos.

  2. La base liquidable se determinará aplicando las reducciones legales, cuya cuantía será fijada y comunicada por la Gerencia Territorial de catastro.

  3. Los sujetos pasivos están obligados a presentar las declaraciones de alta, baja o variación cuando las alteraciones de los bienes tengan transcendencia para la liquidación del impuesto.


No obstante cuando, resultando fehacientemente acreditada la referencia catastral, la transmisión de dominio se formalice en escritura pública o se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad n el plazo de dos meses desde el acto o negocio de que se trate, el interesado quedará eximido de presentar la declaración de variación.


  1. A los efectos previstos en el apartado anterior, el Ayuntamiento convendrá con los Notarios y con el Registro de la Propiedad el procedimiento mas idóneo, en orden a materializar la colaboración que permita conocer puntualmente las variaciones de propiedad de los inmuebles. Se procurará que las comunicaciones de datos con transcendencia tributaria se efectúen por procedimiento informático y con la mayor simplicidad.

  2. La comunicación del Notario o del Registrador de la Propiedad, servirá para cambiar la titularidad en el Padrón del IBI, y para liquidar el impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

  3. El Ayuntamiento facilitará a los Notarios, Registrador de la Propiedad y a quienes aleguen un interés legitimo, por el medio mas rápido posible, certificación de las deudas pendientes por IBI, correspondientes al bien que se desea transmitir.


Todo ello en orden a informar sobre el alcance de la responsabilidad dimanante de lo previsto en el articulo 76 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.


  1. A efectos de determinar las cuotas tributarias que deben figurar en el padrón, se aplicarán los tipos impositivos aprobados por el Ayuntamiento, y en su caso el coeficiente de actualización aprobado por Ley de Presupuestos Generales del Estado. No será preciso proceder a la notificación individualizada de tales modificaciones puesto que las mismas proceden de la Ordenanza Fiscal reglamentariamente tramitada y de una Ley estatal de general y obligatoria aplicación.


Artículo 29 Impuesto sobre Vehículos a Tracción Mecánica.


  1. El padrón fiscal del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica se formará en base al padrón del año anterior, incorporando las altas y los efectos de otras modificaciones (Transferencias, Cambios de Domicilio y Bajas) formalizadas en el ejercicio inmediatamente anterior.

  2. Será sujeto pasivo del impuesto la persona física o jurídica que figure como titular del vehículo en el Registro Central de Trafico, salvo que se acredite fehacientemente que el vehículo fue transmitido antes del día primero del ejercicio a que se refiere el tributo exigido y que el transmitente comunicó a Trafico la venta del vehículo.

  3. A efectos de determinar las tarifas a que se refiere el articulo 96 de la Ley 39/88 se considerará potencia del vehículo la resultante de aplicar la formula establecida por el anexo V del Reglamento General de Vehículos.

  4. Para obtener la deuda tributaria que constará en el Padrón, sobre las tarifas citadas en el punto anterior se aplicará el coeficiente de incremento aprobado en la Ordenanza Fiscal, que podrá ser diferente para las diversas clases de vehículos.

  5. No será preciso proceder a la notificación individualizada de las modificaciones originadas por variación del coeficiente de incremento, o del cuadro de tarifas, ya que las mismas proceden de la Ordenanza Fiscal reguladora reglamentariamente tramitada y de una Ley estatal de general y obligatoria aplicación.

  6. Cuando el vehículo se adquiera por primera vez, la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales, debiéndose satisfacer la cuota que corresponde a los trimestres que restan por transcurrir, incluido aquel en el que tiene lugar la adquisición.

  7. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, el tributo se exigirá en régimen de autoliquidación. El impreso de autoliquidación se facilitará en las oficinas municipales.

  8. En los supuestos de baja definitiva o temporal, anotada en el registro de Trafico, se procederá a la exclusión del vehículo del padrón del impuesto en el ejercicio siguiente.

  9. Cuando se trate de baja definitiva, o baja temporal por sustracción del vehículo, se procederá al prorrateo de la cuota del impuesto, la cuantía a satisfacer es la correspondiente a los trimestres naturales transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluido aquel en que se formaliza la baja.

  10. El prorrateo a que se refiere el Apartado anterior originará el derecho a la devolución del ingreso indebido, que deberá ser solicitado por el interesado. Tratándose de bajas temporales por sustracción de vehículo, los efectos se producirán con referencia a la fecha del robo, pudiéndose formular la correspondiente solicitud dentro de los tres meses siguientes, transcurrido este plazo la baja surtirá efectos a la presentación de la misma en Trafico.



Articulo 30. Impuesto sobre Actividades Económicas.


  1. El Padrón fiscal del Impuesto sobre Actividades Económicas se elaborará en base a la matricula de contribuyentes formada por el Ministerio de Economía y Hacienda, organismo competente para la Gestión Censal, correspondiendo al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra la Gestión Tributaria y Recaudatoria del Impuesto.

  2. Sobre las cuotas mínimas municipales, así fijadas, se aplicarán el coeficiente de ponderación a los contribuyentes no exentos, de acuerdo con la nueva redacción de la Ley 39/1988, dada por la Ley 51/2002, aplicando a la cuota resultante el Coeficiente de situación aprobado por el Ayuntamiento.

  3. Las variaciones en la cuota tributaria originadas por modificación de los coeficientes referidos en el punto anterior, o por variación de las tarifas del impuesto aprobadas por Ley de Presupuestos generales del Estado, no precisarán de notificación individualizada, ya que las mismas proceden de la Ordenanza Fiscal reglamentariamente tramitada y de una Ley estatal de general y obligatoria aplicación.

  4. Cuando se tribute por cuota municipal, y la Gestión Censal del Impuesto la lleve a cabo la Administración Tributaria del estado, esta remitirá en el mes siguiente a cada trimestre natural a los Ayuntamientos u órganos competentes para liquidar el impuesto, relaciones de las declaraciones de alta y las inclusiones de oficio, para que se practiquen las liquidaciones que procedan. .


Articulo 31. Tasas.


  1. Los padrones se elaborarán en base al padrón de ejercicio anterior, incorporando las altas, bajas y modificaciones de elementos tributarios producidos con anterioridad al devengo.


  1. Una vez elaborado el Padrón según el apartado anterior se incorporarán las modificaciones derivadas de las variaciones de las tarifas aprobadas en la ordenanza fiscal reguladora correspondiente, así como otras incidencias que no constituyan alteración de los elementos esenciales determinantes de la deuda tributaria y que fueran conocidas por el Ayuntamiento.


  1. Las variaciones en la cuota tributaria originadas por la modificación de las tarifas recogidas en la Ordenanza Fiscal no precisan notificación individualizada, en cuanto dicha ordenanza ha sido expuesta al público y tramitada reglamentariamente.


  1. Cuando determinadas contraprestaciones exigibles por la realización de actividades de competencia municipal que interesen o beneficien a terceros, hubiesen tenido naturaleza de precios públicos y por mandato legal hayan de considerarse tasas, no será preciso notificar individualmente la cuota tributaria, siempre que concurran estas condiciones:




Articulo 32. Aprobación de Padrones.


  1. Los padrones se elaborarán y verificarán por la Administración de Rentas dentro de ARCA, Gestión Tributaria Municipal, correspondiendo a la Intervención de Fondos su fiscalización y toma de razón.

  2. La aprobación de los padrones es competencia del Concejal Delegado de Hacienda.

  3. La contabilización del reconocimiento de derechos tendrá lugar una vez haya recaído el acuerdo referido en el apartado anterior .

  4. Cuando los periodos de cobro de diversos tributos de vencimiento periódico sean coincidentes, se podrá exigir el pago de las cuotas respectivas mediante un recibo único, en el que constarán debidamente separados los conceptos de ingreso.



Articulo 33 Calendario Fiscal.


  1. Con carácter general se establece que los periodos para pagar los tributos de carácter periódico serán los siguientes:

IMPUESTOS



Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica:


15 de Febrero –15 de Abril


Impuesto sobre Actividades Económicas:

(Se abonará en dos plazos, uno en cada semestre natural )


Primer Semestre:

1 de mayo a 30 de junio

Segundo semestre:

1 de septiembre a 31 de octubre.


Impuesto sobre Bienes Inmuebles:



1 de Mayo al 10 de Julio


TASAS Y PRECIOS PUBLICOS


d) Las tasas y precios públicos con devengo mensual o trimestral, deberán satisfacerse antes de día 20 del mes siguiente a aquel en que se liquide cada periodo.




Tasa por Cochera:


1 de Septiembre a 31 de octubre


Tasa de Basura:

(Salvo las incluidas en el recibo de EMASESA)




1 de Septiembre a 31 de octubre



En el caso de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, todos aquellos contribuyentes que tuviesen domiciliados los recibos a través de entidad bancaria o de ahorro con anterioridad al 1 de Abril del ejercicio en curso, se les remitirá el 50% del Importe el día 15 de junio, y el 50% restante el día 30 de septiembre del ejercicio correspondiente al cobro.


  1. Las variaciones en los periodos de pago reseñados en el punto anterior serán aprobadas por la Comisión de Gobierno, no admitiéndose la prorroga de los mismos salvo que concurran circunstancias excepcionales.

  2. Cuando se modifique el periodo de cobro de un tributo de vencimiento periódico, no será preciso notificar individualmente a los sujetos pasivos de tal circunstancia.


Articulo 34. Exposición pública.


  1. Conocido el calendario fiscal, el alcalde ordenará su publicación , mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, y en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento. Además, por los medios que en cada caso se consideren mas eficaces, se divulgará el calendario de cobro, con objeto de que sea conocido por la generalidad de los interesados.

  2. Los padrones fiscales, conteniendo las cuotas a pagar y los elementos tributarios determinantes de las mismas, se expondrán al publico en las oficinas municipales al menos quince días antes de iniciarse los respectivos periodos de cobro y por un periodos de igual duración.

  3. Las cuotas y demás elementos tributarios en cuanto no constituyen altas en los respectivos registros, sino que hacen referencia a un hecho imponible ya notificado individualmente al sujeto pasivo, serán notificadas colectivamente, al amparo de lo que prevé el articulo 124.3 de la Ley General Tributaria.

  4. Contra la exposición pública de los padrones, y de las liquidaciones en los mismos incorporadas, se podrá interponer recurso de reposición, previo al contencioso administrativo, en el plazo de un mes contado desde la fecha de finalización del periodo de exposición pública del padrón.


Articulo 35. Anuncios de cobranza


  1. El anuncio del calendario fiscal regulado en el articulo anterior podrá cumplir, además de la función de dar a conocer la exposición pública de padrones, la función de publicar el anuncio de cobranza a que se refiere el articulo 88 del Reglamento General de Recaudación.


Para que se cumpla tal finalidad deberán de constar también los siguientes elementos:


  1. Medios de pago: Dinero de curso legal.

  2. Lugares de Pago: En las entidades colaboradoras que figuran en el documento de pago.

  3. Advertencia de que transcurridos los plazos señalados como periodo de pago voluntario, las deudas serán exigidas por el procedimiento de apremio y devengarán el recargo de apremio, intereses de demora y, en su caso las costas que se produzcan.

  4. Advertencia de que cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de haya sido notificada al deudor la providencia de apremio, el recargo será del 10 % y no se exigirán los intereses de demora.


Articulo 36. Altas en los registros.


  1. En relación a los tributos de cobro periódico se practicará liquidación de ingreso directo que generará un alta en el correspondiente registro, en estos casos:


  1. Cuando por primera vez han ocurrido los hechos o actos que puedan originar la obligación de contribuir.

  2. Cuando el Ayuntamiento conoce por primera vez de la existencia del hecho imponible, no obstante haberse devengado con anterioridad el tributo y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

  3. Cuando se han producido modificaciones en los elementos esenciales del tributo distintas de las aprobadas con carácter general en la Ley de Presupuestos Generales del estado y de la variación de los tipos impositivos recogidos en las Ordenanzas Fiscales.


  1. En cuanto a la aprobación y notificación de las liquidaciones a que se refiere este articulo, será de aplicación el régimen general

  2. La autoliquidación practicada por el contribuyente en los casos en que así se establezca en las ordenanzas correspondientes de cada tributo, generará el alta en el registro correspondiente.


NORMAS DE GESTION DE CREDITOS TRIBUTARIOS DE VENCIMIENTO NO PERIODICO


















Artículo 38 - Presentación de declaraciones


1.- El Departamento de Rentas y Exacciones establecerá los circuitos para conocer de la existencia de hechos imponibles que originen el devengo de los tributos referidos en el artículo anterior.


Con esta finalidad, se recabará información de Notarios, Registradores de la Propiedad, Oficinas Liquidadoras del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como de otras dependencias municipales; todo ello en orden a conocer las transmisiones de dominio, la realización de obras, o la existencia de diferentes elementos con transcendencia tributaria.


2.- Sin perjuicio de lo previsto en el punto anterior, los sujetos pasivos están obligados a presentar las declaraciones establecidas legalmente.

En el caso de liquidaciones resultantes de declaraciones necesarias para la práctica de las mismas, presentadas fuera de plazo, se aplicarán los recargos previstos en el artículo 95.3 de esta Ordenanza.


3.- Cuando las declaraciones presentadas fuera de plazo, de forma incompleta o incorrecta, sean documentos necesarios para liquidar los tributos que no se exigen por autoliquidación, el incumplimiento de la obligación de declarar constituye infracción grave.


4.- En concreto por lo que se refiere al Impuesto sobre Incremento del Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana están obligados a declarar las personas y en los plazos que a continuación se indican:


a) En las transmisiones inter-vivos el transmitente y el adquirente, en el plazo de treinta días hábiles contados desde la transmisión.


b) En las transmisiones por causa de muerte, el adquirente en el plazo de seis meses. Dentro de este plazo, el obligado puede solicitar la prórroga del período hasta un año contado desde la muerte del transmitente.


5.- Por los Servicios Municipales se verificará el incumplimiento de las obligaciones relacionadas en el punto anterior, y se podrá imponer sanción de acuerdo con lo previsto en la Subsección II de la Sección V de esta Ordenanza.



NOTIFICACIONES ADMINISTRATIVAS


Artículo 39 - Notificación de las liquidaciones de ingreso directo


1.- En los supuestos de liquidaciones por tasas por prestación de servicios, o por autorización para utilizar privativamente o aprovechar especialmente el dominio público, siempre que sea posible se notificará personalmente al presentador de la solicitud.


2.- Para notificar otras liquidaciones de ingreso directo diferentes a las previstas en el apartado 1) se expedirá un documento de notificación en que deberán constar:


a) Elementos esenciales de la liquidación.

b) Medios de impugnación, plazos de interposición de recursos, lugares donde pueden ser presentados y órgano ante el que pueden interponerse.

c) Lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.


La notificación se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, así como de la fecha, la identidad del receptor y el contenido del acto notificado.


La notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado por el interesado o su representante. Cuando eso no fuera posible, en cualquier lugar adecuado para tal efecto.


3. En el primer intento de notificación puede suceder:


a) Que la notificación sea entregada al interesado, en cuyo caso el notificador debe retornar al Ayuntamiento el acuse de recibo conteniendo la identificación y firma del receptor y la fecha en que tiene lugar la recepción.

b) Que la notificación se entregue a persona distinta del interesado, en cuyo caso deberán constar en el acuse de recibo la firma e identidad de la persona que se hace cargo de la notificación.

c) Que el interesado o su representante rechace la notificación, en cuyo caso se especificarán las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuada.

d) Que no sea posible entregar la notificación, en cuyo caso el notificador registrará en la tarjeta de acuse de recibo el motivo que ha imposibilitado la entrega, así como el día y hora en que ha tenido lugar el intento de notificación.


4. En el supuesto del apartado d) del punto anterior, relativo al intento de notificación personal con resultado infructuoso, por ausencia del interesado, se procederá a la realización de una segunda visita, en día y hora diferentes a aquellos en que tuvo lugar la primera. El resultado de esta segunda actuación puede ser igual al señalado en los apartados a), b), c), d) del punto 3 y del mismo deberá quedar la debida constancia en la tarjeta de acuse de recibo que será retornada al Ayuntamiento.


5.- Cuando no se pueda entregar personalmente la notificación al interesado, se dejará en el buzón aviso.


6. En todo caso, a la vista del acuse de recibo devuelto, deberá ser posible conocer la identidad del notificador.


7.- En las notificaciones se contendrá referencia al hecho de que, si fuere necesario, se practicarán dos intentos personales, se mantendrá en lista de espera y, de resultar tales intentos infructuosos, se procederá a la citación edictal para ser notificado por comparecencia. Se indicará, asimismo, la posibilidad de personación en las oficinas municipales para conocer del estado del expediente.


8.- Cuando se trate de cartas urbanas, la entrega material del documento-notificación podrá realizarse por el Servicio de Correos, por notificador municipal, o mediante personal perteneciente a empresa con la que el Ayuntamiento haya contratado el Servicio de distribución de notificaciones.


Las cartas dirigidas a ciudadanos residentes en otro Municipio se remitirán por el Servicio de Correos.


9.- Las tarjetas de acuse de recibo serán escaneadas y consultables por los servicios gestores. Cuando el interesado, o las autoridades externas soliciten que se pruebe la firma del receptor, del notificador, o las diligencias relativas a las circunstancias de los intentos de notificación, se imprimirá la tarjeta de acuse de recibo informatizada, sustituyendo a su copia autenticada.


10.- Serán remitidas las notificaciones por medios informáticos a los interesados que formalmente así lo soliciten.


11.- Los ciudadanos provistos de certificado de identificación digital podrán consultar si existen notificaciones, a los mismos dirigidas, pendientes de recepción.


12.- Cuando se produzca notificación edictal a través del BOP, se remitirá al municipio donde el contribuyente hubiese tenido su ultimo domicilio conocido, edicto para su publicación en el Tablón de Anuncios del mismo.



Artículo 40 - Notificación de las liquidaciones por tributos de vencimiento periódico


1.- Las cuotas y otros elementos tributarios cuando no constituyan altas en los respectivos registros, sino que hagan referencia a un hecho imponible ya notificado individualmente al sujeto pasivo, serán notificadas colectivamente, al amparo de lo previsto en el artículo 124.3 de la Ley General Tributaria.


2.- La notificación colectiva a que se refiere el apartado anterior afecta a las liquidaciones incluidas en los padrones de tributos de vencimiento periódico.


3.- La exposición pública de los padrones regulada en la presente Ordenanza constituye el medio por el cual el Ayuntamiento realizará la notificación colectiva de las correspondientes liquidaciones.


Artículo 41 - Publicación en el BOP


1.- A los efectos de practicar la notificación colectiva referida en el punto 3 del artículo anterior, se anunciará en el BOP la fecha de exposición pública de los padrones.


2.- En cuanto a las liquidaciones de ingreso directo, de resultar infructuosos los intentos de notificación personal establecidos en el artículo 24, se dejará aviso en el buzón del inmueble señalado como domicilio, en el que se dará conocimiento al interesado del acto correspondiente y de la subsiguiente publicación mediante edictos en el BOP, de citación al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia.


Los edictos a que se refiere este apartado se publicarán asimismo en el Tablón de Edictos de las Oficinas Municipales.


3.- En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes, sujeto pasivo, obligado tributario o representante, procedimiento que las motiva, órgano responsable de su tramitación y lugar donde el destinatario deberá comparecer en el plazo de diez días para ser notificado.


4.- Cuando transcurrido el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el BOP, no hubiere tenido lugar la comparecencia del interesado, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer.


CONCESION DE BENEFICIOS FISCALES


Artículo 42 – Solicitud y concesión


1.- La concesión o denegación de exenciones, reducciones o bonificaciones se ajustará a la normativa específica de cada tributo y a las prescripciones establecidas en la Ordenanza fiscal correspondiente, así como los dispuesto en la presente Ordenanza Fiscal General, sin que en ningún caso pueda admitirse la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones o bonificaciones.


2.- El Servicio de Gestión Tributaria tramitará el expediente, elaborando propuesta de resolución que, informada por Intervención, se elevará al Alcalde, a quien compete adoptar el acuerdo de concesión o denegación del beneficio fiscal.


3.- El acuerdo de concesión o denegación de los beneficios fiscales de carácter rogado se adoptará en el plazo de seis meses contados desde la fecha de la solicitud. Si no se dicta resolución en este plazo, la solicitud formulada se entenderá desestimada.


Artículo 43 – Efectos de la concesión


1.- Salvo previsión legal o reglamentaria en contra, la concesión de beneficios fiscales tiene carácter rogado, por lo que los mismos deberán ser solicitados, mediante instancia dirigida al Alcalde, que deberá acompañarse de la fundamentación que el solicitante considere suficiente.


2.- Con carácter general, la concesión de beneficios fiscales no tendrá carácter retroactivo, por lo que sus efectos comenzarán a operar desde el momento en que por primera vez tenga lugar el devengo del tributo con posterioridad a la fecha de solicitud del beneficio fiscal.


3.- Cuando el beneficio fiscal sea solicitado antes de que la liquidación correspondiente adquiera firmeza podrá concederse siempre que en la fecha de devengo del tributo concurran los requisitos que habilitan para su disfrute.


4.- La concesión de beneficios fiscales no genera derechos adquiridos para quienes los disfrutan. En consecuencia, cuando se modifique la normativa legal o las previsiones reglamentarias contenidas en las Ordenanzas fiscales relativas a exenciones o bonificaciones concedidas por el Ayuntamiento, será de aplicación general el régimen resultante de la normativa vigente en el momento de concederse el beneficio fiscal, excepto cuando expresamente la Ley previera efecto diferente.


5.- La Intervención establecerá el procedimiento para verificar que se cumple la caducidad de beneficios fiscales, cuando ha llegado su término de disfrute.


PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN


Artículo 44 - Normas generales


1.- La revisión de los actos dictados en el ámbito de la gestión de los ingresos de Derecho público municipales se puede llevar a cabo por el Ayuntamiento de oficio, o a instancia del interesado.


2.- La iniciativa del particular para instar del Ayuntamiento la revisión de sus actos se puede manifestar en estas formas:


a) Interponiendo recurso de reposición previo al contencioso-administrativo.

b) Solicitando que la Administración revise sus actos en supuestos de nulidad de pleno derecho.


3.- El Ayuntamiento podrá declarar la nulidad de sus actos en los casos y con el procedimiento establecido en el artículo 32 de esta Ordenanza.


4.- No serán en ningún caso revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme.


5.- La rectificación de errores materiales y de hecho se llevará a cabo por la Administración cuando los advierta, o cuando la solicite el interesado, siempre que no hubiere transcurrido el plazo de prescripción.


Artículo 45 - Recurso de reposición


1.- Contra los actos dictados por el Ayuntamiento en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de Derecho público, sólo podrá interponerse recurso de reposición.


2.- Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano que haya dictado el acto administrativo impugnado. No obstante, cuando un órgano actúa por delegación de otro órgano de la misma Administración, el recurso se presentará ante el delegante y al mismo corresponderá resolver.


3.- La providencia de apremio, así como la autorización de subasta, podrán ser impugnadas mediante el correspondiente recurso de reposición ante el Tesorero.


4.- Cuando el acto proceda del personal recaudador, se podrán formular alegaciones, o interponer recurso ante el Tesorero, acompañando al escrito la prueba documental pertinente.


5.- El recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, tiene carácter obligatorio.


6. Al resolver el recurso de reposición, se podrán examinar todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso; si el órgano competente para resolver estima pertinente extender la revisión a cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieren personados en el procedimiento y les concederá un plazo de cinco días para formular alegaciones.


7.- La interposición del recurso no requiere el previo pago de la cantidad exigida; no obstante, la interposición del recurso no detendrá la acción administrativa para la cobranza, a menos que el interesado solicite la suspensión del procedimiento, en cuyo supuesto será de aplicación lo previsto en el Capítulo VI de esta Subsección de la presente Ordenanza General.


8.- El recurso de reposición se entenderá desestimado si no ha sido resuelto en el plazo de un mes contado desde la fecha de interposición.


Artículo 46 - Recurso contencioso administrativo


1.- Contra los actos de gestión, inspección y recaudación de los ingresos locales de Derecho público, puede interponerse recurso contencioso administrativo ante el Juzgado Contencioso competente.


2.- El plazo para interponer el recurso será de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa.


3.- Contra la denegación del recurso de reposición puede interponerse recurso contencioso administrativo en los plazos siguientes:


a) Si la resolución ha sido expresa, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación del acuerdo resolutorio del recurso de reposición.

b) Si no hubiera resolución expresa, en el plazo de seis meses contados desde el día siguiente a aquel en que haya de entenderse desestimado el recurso de reposición.


4.- El plazo para interponer el recurso contencioso administrativo contra la aprobación o la modificación de las Ordenanzas fiscales será de dos meses contados desde el día siguiente a la fecha de publicación de su aprobación definitiva.


Artículo 47 - Revisión de oficio


1.- El Pleno del Ayuntamiento, previo dictamen favorable del Consejo de Estado, u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrá declarar la nulidad de pleno derecho de los actos siguientes:


a) los dictados por órganos manifiestamente incompetentes.

b) Los que son constitutivos de delito.

c) Los dictados prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido.


2.- El procedimiento de nulidad a que se refiere el apartado anterior podrá iniciarse:


a) Por acuerdo del órgano que dictó el acto.

b) A instancia del interesado.


3.- Serán revisables por el Pleno del Ayuntamiento, en tanto no haya prescrito la acción administrativa, los actos dictados en vía de gestión tributaria, cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, o cuando se aporten nuevas pruebas que acrediten elementos del hecho imponible ignoradas por el Ayuntamiento al dictar el acto objeto de revisión.


4.- En el procedimiento se deberá conceder audiencia a aquellos a favor de los cuales generó derechos el acto que se pretende anular.


Artículo 48 - Declaración de lesividad


1.- En otros casos, diferentes de los previstos en el artículo anterior, el Ayuntamiento sólo podrá anular sus actos declarativos de derechos si los declara lesivos para el interés público.


2.- La declaración de lesividad corresponde al Pleno del Ayuntamiento.


3.- En el plazo de dos meses desde el día siguiente a la declaración de lesividad, se deberá interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo.


Artículo 49 - Revocación de actos y rectificación de errores


1.- El Ayuntamiento podrá revocar sus actos, expresos o presuntos, no declarativos de derechos y los de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no sea contraria al ordenamiento jurídico, o al principio de igualdad.


2.- Tramitado el expediente en que se justifique la necesidad de proceder a la revocación, el Servicio competente formulará propuesta de acuerdo, que informada por la Intervención, deberá ser aprobada por el mismo órgano que dictó el acto objeto de revocación.


3.- Se podrá rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que no hubieren transcurrido cinco años desde que se dictó el acto objeto de rectificación.


Es competente para proceder a tal rectificación el órgano que dictó el acto afectado por la misma.


SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO


Artículo 50 - Suspensión por interposición de recursos


1. Con carácter general la suspensión del procedimiento, en casos de interposición de recursos, sólo se concederá cuando se solicite dentro del plazo legalmente establecido para la presentación del recurso y se aporte garantía que cubra la deuda total.


2.- Excepcionalmente, el órgano a quien competa resolver el recurso podrá suspender, sin garantía, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto recurrido, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que la impugnación se fundamente en una causa de nulidad de pleno derecho.


3.- Cuando haya sido resuelto el recurso de reposición interpuesto en período de pago voluntario en sentido desestimatorio se notificará al interesado concediéndole nuevo plazo de pago voluntario, en los siguientes términos:


- Si la resolución se notifica en la primera quincena del mes, la deuda se podrá satisfacer hasta el día 5 del mes siguiente, o el inmediato hábil posterior.


- Si la resolución se notifica entre los días 16 y último de cada mes, la deuda se podrá satisfacer hasta el día 20 del mes siguiente, o inmediato hábil posterior.


4.- Cuando de la resolución del recurso, se derive la obligación de modificar la liquidación, la deuda resultante podrá ser abonada en los mismos plazos establecidos en el punto anterior.


5.- Cuando el Ayuntamiento conozca de la desestimación de un recurso contencioso-administrativo, deberá notificar la deuda resultante y conceder período para efectuar el pago sin recargo, determinado según lo previsto en el punto 3.


6.- Cuando la ejecución del acto hubiese estado suspendida, una vez concluida la vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán o, en su caso, reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución aportada se mantenga hasta entonces. Si durante este plazo el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial.


7.- Podrá concederse la suspensión parcial cuando el recurso se limite a un elemento individualizable, cuya repercusión en la determinación de la deuda resulte claramente cuantificable.


En estos casos, la garantía sólo deberá cubrir la cuantía suspendida.


Artículo 51 - Suspensión por aplazamiento


1.- Cuando se haya solicitado y se haya concedido el aplazamiento dentro del período voluntario de pago, no se expedirá providencia de apremio.


2.- Cuando la solicitud se presente en período voluntario, si al finalizar este plazo está pendiente de resolución la mencionada solicitud, no se expedirá providencia de apremio.


3. En los casos de solicitud de aplazamiento en vía ejecutiva, podrá suspenderse el procedimiento hasta que por el órgano competente para su resolución se dicte el acuerdo correspondiente, sin que exceda de un mes el período de suspensión.


A estos efectos, es necesario que el jefe de la Unidad de Recaudación justifique la propuesta de suspensión, la cual, si es oportuno, deberá ser autorizada por el Tesorero.


Artículo 52 - Suspensión por tercería de dominio


Será causa de suspensión del procedimiento de apremio, sobre los bienes o derechos controvertidos, la interposición de tercería de dominio. Esta suspensión será acordada por el Tesorero, una vez se hayan adoptado las medidas de aseguramiento que procedan según lo dispuesto en el artículo 173 del Reglamento General de Recaudación.

Artículo 53 - Paralización del procedimiento


1.- Sin necesidad de garantía se paralizarán las actuaciones del procedimiento cuando el interesado lo solicite si demuestra la existencia de alguna de las circunstancias siguientes:


a) Que ha existido error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda.

b) Que la deuda ha sido ingresada, condonada, compensada, suspendida o aplazada.


2.- Cuando concurran circunstancias excepcionales diferentes de las previstas en el apartado anterior, el jefe de unidad de Recaudación podrá formular propuesta justificada de paralización del procedimiento, que en su caso deberá ser autorizada por el Tesorero.


3.- Los expedientes afectados por la paralización del procedimiento, deberán de resolverse en el plazo más breve posible. El Jefe de Unidad de Recaudación adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de este punto.


Artículo 54 - Enajenación de bienes y derechos embargados


1.- Cuando se hubiere interpuesto recurso contra una liquidación tributaria, no podrá procederse a la enajenación de los bienes inmuebles o muebles embargados en el curso del procedimiento de apremio, hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria sea firme, en vía administrativa y en vía jurisdiccional.


2.- A estos efectos, es necesario establecer los debidos controles informáticos para asegurar la suspensión del procedimiento recaudatorio antes de la enajenación de los bienes citados, en los casos en que se halle pendiente de resolución un recurso.


3.- Cuando la deuda no sea firme, pero el procedimiento no se halle suspendido, por no haberse aportado la debida garantía, se podrán llevar a cabo las actuaciones de embargo de los bienes y derechos, siguiendo el orden de prelación previsto en el artículo 131 de la Ley General Tributaria. El procedimiento recaudatorio podrá ultimarse, a excepción de la actuación de enajenación de bienes a que se refiere el punto primero.


Artículo 55 - Suspensión de la ejecución de sanciones


1.- La ejecución de las sanciones tributarias quedará suspendida, sin necesidad de aportar garantía, si contra las mismas se interpone en tiempo y forma el recurso de reposición o la reclamación económico-administrativa que contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.


2.- Esta suspensión se aplicará automáticamente por los órganos encargados del cobro de la deuda, sin necesidad de que el contribuyente lo solicite.


3.- Las sanciones suspendidas devengarán los correspondientes intereses de demora conforme a las reglas generales, procediéndose a su cobro una vez que la sanción impuesta adquiera firmeza en vía administrativa.


Artículo 56 - Garantías


1.- La garantía a depositar para obtener la suspensión del procedimiento será de la siguiente cuantía:


a) Si la deuda se encuentra en período de pago voluntario, la suma del principal (cuota inicialmente liquidada) más los intereses de demora.


b) Si la deuda se encuentra en período ejecutivo de pago, la suma de la deuda tributaria existente en el momento de la suspensión más los intereses de demora que se generen a partir de esa fecha.


2.- La garantía podrá consistir en cualquiera de los medios siguientes:


a) Dinero efectivo o valores públicos, los cuales podrán depositarse en la Caja General de Depósitos o en la Tesorería del Ayuntamiento.

b) Aval prestado por entidad bancaria o crediticia cualificada.

c) Otros medios que se consideren suficientes, cuando se pruebe las dificultades para aportar garantía en cualquiera de las formas señaladas. La suficiencia de la garantía en este caso deberá ser valorada por la Intervención.


3.- En casos muy cualificados y excepcionales, podrá acordarse, a instancia de parte, la suspensión del procedimiento sin garantía cuando el recurrente alegue y justifique la imposibilidad de prestarla.


4.- Respecto a las garantías que deberán aportarse en los supuestos de aplazamientos y fraccionamientos de pago, será de aplicación lo que prevé el artículo 107 de esta Ordenanza.


5.- Cuando la deuda pendiente se hubiera minorado, podrá reducirse la garantía depositada en la cantidad proporcional, siempre que quede garantizado el cumplimiento de la obligación de satisfacer la deuda subsistente.


Artículo 57 - Concurrencia de procedimientos


1.- En los casos de concurrencia de procedimientos administrativos de apremio y procedimientos de ejecución o concursales universales, judiciales y no judiciales, el Tesorero solicitará de los órganos judiciales información sobre estos procedimientos que pueda afectar a los derechos de la Hacienda Municipal, pudiendo proceder al embargo preventivo de bienes.


2. - Una vez obtenida la información solicitada según el párrafo anterior se dará cuenta a la Asesoría Jurídica acompañando cuanta documentación sea necesaria y en concreto certificación de las deudas, al efecto de que por parte de la Asesoría se asuma la defensa de los derechos de la Hacienda Municipal.


3.- La competencia para suscripción de acuerdos o convenios que resultasen de la tramitación del procedimiento anterior, corresponderá al Alcalde.


DEVOLUCION DE INGRESOS INDEBIDOS


Artículo 58 - Iniciación


1.- Con carácter general, el procedimiento se iniciará a instancia del interesado, quien deberá fundamentar su derecho y acompañar el comprobante de haber satisfecho la deuda.


La solicitud se formulará por escrito, o personalmente, en las oficinas de Recaudación por el obligado al pago.


2.- No obstante lo dispuesto en el punto anterior, podrá acordarse de oficio la devolución en los supuestos siguientes:


a) Cuando después de haberse satisfecho una liquidación tributaria, la misma sea anulada por resolución administrativa o judicial.


b) Cuando se haya producido indubitada duplicidad de pago.


3.- Cuando se trate de pagos duplicados la devolución se podrá realizar en la Intervención Municipal, previo informe de ARCA.


4.- Al efecto de materializar la devolución a que se refiere el apartado 3, cuando no se disponga de dinero en metálico en la oficina, se cumplimentará el impreso de solicitud de transferencia bancaria, la cual tendrá efectividad en el plazo de quince días.


Artículo 59 - Colaboración de otra Administración


1.- Cuando la devolución que se solicita hace referencia a un tributo que fue gestionado por otra Administración, será preciso acreditar que, con anterioridad, no se había procedido a la devolución del mismo; a este fin, se solicitarán los antecedentes precisos.


2.- Si la resolución del expediente exigiera la previa resolución de reclamación interpuesta contra una liquidación resultante de elementos tributarios fijados por otra Administración, el Servicio de Gestión Tributaria efectuará la remisión de documentación que considere suficiente al órgano competente, de lo cual dará conocimiento al interesado.


Artículo 60 - Tramitación del expediente


1.- Cuando el derecho a la devolución nace como consecuencia de la resolución de un recurso, o de la anulación o revisión de actos dictados en vía de gestión tributaria, el reconocimiento de aquel derecho corresponde al mismo órgano que ha aprobado el acto administrativo que lo origina.


2.- En los supuestos de pagos duplicados, la devolución será aprobada por el Jefe de Unidad de Recaudación, sin perjuicio del control posterior que realizará la Tesorería.


3.- El expediente administrativo de devolución de ingresos indebidos se tramitará por el Servicio de Gestión Tributaria, salvo en los supuestos de duplicidad de pago, en que corresponderá dicha tramitación a la Tesorería.


4.- La Intervención fiscalizará el expediente, verificando especialmente que con anterioridad no se había operado devolución de la cantidad que se solicita .



5.- En supuestos diferentes de los previstos en el punto 2 de este artículo, el reconocimiento del derecho a la devolución originará el nacimiento de una obligación reconocida, que como tal deberá contabilizarse y quedará sujeta al procedimiento de ordenación de pago y pago material.


El pago se efectuará mediante transferencia bancaria a la cuenta designada por el interesado.


6.- Para la determinación de las cuantías que deberán devolverse o reintegrarse al interesado, en cumplimiento de lo que prescribe la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y garantías de los contribuyentes, se tendrá en cuenta lo previsto en los artículos siguientes.


Artículo 61 - Devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria


1.- Cuando se dicte el acto administrativo de anulación de la liquidación, se reconocerá de oficio el derecho del interesado a percibir intereses de demora.


La base de cálculo será el importe ingresado indebidamente; consecuentemente, en supuestos de anulación parcial de la liquidación, los intereses de demora se acreditarán en razón a la parte de la liquidación anulada.


2.- El cómputo del período de demora en todo caso comprenderá el tiempo transcurrido desde el día en que se hizo el ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago, según prescribe el R.D. 136/2000, que modifica el artículo 2.2.b) del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el cual se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos.


La propuesta de pago se aprobará cuando se dicte la resolución que acuerde la devolución. El pago efectivo se realizará en el plazo de tres meses.


Respecto a los tipos de interés, se aplicará:


a) Ingresos realizados antes del día 19 de marzo de 1998


a.1) Desde el día del ingreso hasta el 18-3-98, el tipo de interés legal vigente el día del ingreso.

a.2) Desde el 19-3-98 hasta la fecha de la propuesta de pago, el tipo de interés de demora vigente a lo largo del período según lo que prevé el artículo 58.2.c de la Ley General Tributaria. Consecuentemente, si se hubiera modificado el tipo de interés, será necesario periodificar y aplicar a cada año o fracción, el porcentaje fijado para el ejercicio en la correspondiente Ley de Presupuestos del Estado.


b) Ingresos realizados después del día 19 de marzo de 1998


Desde el día del ingreso hasta la fecha de la propuesta de pago, el tipo de interés de demora vigente a lo largo del período, aplicado en la forma expresada en el apartado a.2) del punto anterior.


3. Cuando la Tesorería conozca de la existencia de pagos duplicados o excesivos fehacientemente acreditados, no solicitados por los interesados, se hará la propuesta de pago de la cuantía indebidamente ingresada y se expedirá simultáneamente comunicación al interesado para que designe cuenta bancaria en la cual efectuar la correspondiente transferencia.


Teniendo en cuenta que las informaciones sobre recaudación se reciben en breves días, en general no se acreditaran intereses por inexistencia de período de demora.


Si la devolución es solicitada por los interesados en las oficinas municipales de Recaudación y se aportan los comprobantes originales del pago duplicado o excesivo, el Tesorero autorizará de inmediato la devolución.


Artículo 62 - Devolución de ingresos indebidos de naturaleza no tributaria


1.- Las devoluciones de ingresos indebidos que sean consecuencia de actos de gestión de ingresos de Derecho público no tributarios, se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de esta Ordenanza.


2. Las devoluciones de ingresos de Derecho privado que, en su caso, deba efectuar el Ayuntamiento se tramitaran de acuerdo con lo que establece el artículo 61 de la Ley General Presupuestaria; consecuentemente, la devolución deberá tener lugar en el plazo de tres meses contados desde el día del reconocimiento de la obligación. Si no se paga en este plazo, la Administración deberá abonar interés desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.


Artículo 63 - Reembolso por ingresos debidos


1.- Cuando se ha de reembolsar al interesado una cantidad para devolver el pago que hizo por un concepto debido, no se abonarán intereses de demora. Indicativamente, se señalan los casos siguientes:


  1. Devoluciones parciales de la cuota satisfecha por Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, en el supuesto de baja del vehículo, cuando procede el prorrateo de la cuota.

  2. Devoluciones originadas por la concesión de beneficios fiscales de carácter rogado, cuando se haya ingresado la cuota.

  3. Devoluciones del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) cuando, por causas ajenas a la Administración, no se han iniciado las obras.

  4. Devoluciones del Impuesto sobre Actividades Económicas, en los casos de baja.

2.- El acuerdo de reconocimiento del derecho a la devolución se dictará en el plazo de seis meses.


Artículo 64 - Devolución de los recargos indebidamente ingresados


1.- Cuando se declare indebido el ingreso por el concepto de recargo de apremio, bien porque se ha anulado la liquidación de la cuota o bien porque no resultaba procedente exigir el recargo, se liquidarán intereses de demora sobre la cuantía a devolver.


2.- Cuando se declare improcedente la liquidación por recargo provincial sobre el IAE y se haya de proceder a su devolución, se liquidarán intereses de demora sobre el importe a devolver. La devolución la realizará el Ayuntamiento por cuenta de la Diputación; consecuentemente su importe será compensado en la primera liquidación de ingresos que se deba transferir.


Artículo 65 - Reintegro del coste de las garantías


1.- Los expedientes de devolución del coste de las garantías depositadas para suspender un procedimiento mientras se halla pendiente de resolución un recurso, en vía administrativa o judicial, se iniciarán a instancia del interesado.


2.- Los datos necesarios que deberá facilitar el contribuyente para que pueda resolverse adecuadamente estas solicitudes, así como para efectuar, en su caso, la devolución que corresponda, serán los siguientes:


  1. Nombre y apellidos o denominación social, si se trata de persona jurídica, número de identificación fiscal, y domicilio del interesado.

  2. Resolución, administrativa o judicial, por la cual se declara improcedente total o parcialmente el acto administrativo impugnado cuya ejecución se suspendió, así como certificación acreditativa de la firmeza de aquella.

  3. Importe al cual ascendió el coste de las garantías cuya devolución se solicita, adjuntando los documentos acreditativos del coste que se especifican en los apartados 4, 5 y 6 de este artículo.

  4. Declaración expresa del medio escogido por el cual haya de efectuarse la devolución, pudiendo optar por:



3.- El derecho al reembolso alcanza a las siguientes garantías:


  1. Avales prestados por entidades de crédito y sociedades de garantía recíproca.

  2. Hipotecas mobiliarias e inmobiliarias.

  3. Prendas, con o sin desplazamiento.

  4. Otras que excepcionalmente, se hubieran aceptado.


4.- El coste de los avales se determinará según las cantidades efectivamente satisfechas a la entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca en concepto de comisiones y gastos por formalización, mantenimiento y cancelación del aval, devengados hasta los treinta días siguientes a la notificación al interesado de la correspondiente resolución y sentencia.


5.- En las hipotecas y prendas, el coste de las mismas incluirá las cantidades satisfechas por los siguientes conceptos:



6.- En los depósitos en dinero efectivo, se abonará el interés legal correspondiente a las cantidades depositadas hasta los treinta días siguientes a la notificación al interesado de la correspondiente resolución o sentencia.


Cuando se hubieran aceptado garantías distintas de las anteriores, se admitirá el reembolso de los costes acreditados en que se hubiera incurrido de manera directa para su formalización, mantenimiento y cancelación.


7.- El contribuyente deberá acreditar, en todo caso, la realización efectiva del pago de los gastos mencionados.



DE CREDITOS NO TRIBUTARIOS


PRECIOS PUBLICOS


Artículo 66 - Fijación de precios públicos


1. - Se podrán exigir precios públicos por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local que hayan sido solicitadas por los interesados, siempre que concurran las dos condiciones siguientes:


a) La recepción del servicio es voluntaria para el interesado, porque no resulta imprescindible para su vida privada o social.

b) El servicio se presta efectivamente por el sector privado, dentro del término municipal .


2.- El establecimiento o modificación de los precios públicos corresponderá al Pleno de la Corporación.


3.- Para regular la gestión y recaudación de los precios públicos, el Pleno aprobará las Ordenanzas correspondientes, que se habrán tramitado con el procedimiento siguiente:


- Aprobación provisional por el Pleno.

- Exposición pública en el tablón de anuncios municipal, durante treinta días, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar reclamaciones.

- Aprobación definitiva por el Pleno.

- Publicación en el BOP.


4.- Cuando se modifiquen las tarifas u otros elementos regulados en las Ordenanzas, el procedimiento establecido en el apartado 3 sólo se aplicará respecto a los elementos modificados.


Artículo 67 - De vencimiento periódico


1.- Los precios públicos de vencimiento periódico se gestionarán a partir de la matrícula de contribuyentes, formada en base a los datos declarados por los mismos en el momento de solicitar la prestación de servicios, o realización de actividades que les afectan o interesan.


2.- Las modificaciones en las cuotas que respondan a variación de las tarifas contenidas en la respectiva Ordenanza no precisarán de notificación individualizada.


3.- En el momento del alta se informará al obligado de las fechas de pago, régimen de declaración de variaciones y otras circunstancias cuyo conocimiento pueda ser preciso para el correcto cumplimiento de sus obligaciones posteriores.


Artículo 68 - De vencimiento no periódico


1.- Deberá practicarse liquidación individualizada en los siguientes supuestos:


a) Cuando se solicite un servicio de la competencia local que tiene carácter de singular.


b) La primera liquidación que se practica correspondiente al alta en una matrícula de obligados al pago por la prestación de servicios que tendrá carácter continuado.


2.- En el supuesto del anterior apartado 1.b), una vez notificada el alta en el registro de contribuyentes, las sucesivas liquidaciones se notificarán y exaccionarán, como deudas de vencimiento periódico que son, en la forma regulada en el artículo anterior.


Artículo 69 - Períodos de pago


1.- El período de pago voluntario será el que, en cada caso, establezca la Ordenanza, que figurará indicado en el documento de pago.


2.- El período ejecutivo y el procedimiento administrativo de apremio se inician para las liquidaciones previamente notificadas en forma colectiva o individual no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario.


3.- El inicio del período ejecutivo comporta el devengo del recargo del 20 por ciento y de los intereses legales, computados desde el día siguiente a la finalización del período de pago voluntario hasta la fecha del ingreso.


4.- Cuando se efectúe el ingreso antes de que haya sido notificada la providencia de apremio, se exigirá el recargo del 10 por ciento sobre la deuda inicial y no se habrán de satisfacer intereses de demora.


MULTAS DE CIRCULACION


Artículo 70 - Denuncias


1.- Cuando se cometan infracciones por acciones u omisiones contrarias a lo preceptuado en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobada por R.D.L. 339/1.990, el agente de la autoridad encargado de la vigilancia y seguridad de tráfico denunciará los hechos.


Asimismo, cualquier persona podrá igualmente formular denuncias por hechos que puedan constituir dichas infracciones.


2. Recibida la denuncia en la Policía Municipal, se procederá a la tipificación de las infracciones y sanciones aplicables, conforme al cuadro de sanciones aprobado por el Ayuntamiento.


3. Las denuncias de carácter anónimo serán archivadas.


4.- Si fuese posible, se notificará en el acto al conductor, de cuyo hecho deberá obrar constancia en el expediente. Si tal notificación no se pudiera practicar, por ausencia del conductor u otras circunstancias, se notificará la denuncia a la persona que figura como titular del vehículo en el Registro de Tráfico, dirigiendo dicha notificación al domicilio figurado en dicho Registro.


5. Sin perjuicio de lo previsto en el punto anterior, si el Ayuntamiento conoce de la transmisión de un vehículo, aún no formalizada en el Registro de Tráfico, notificará la denuncia al propietario actual.


6.- En la notificación referida en los puntos 4 y 5, se hará constar que si el titular del vehículo no era el conductor del mismo en el momento de la infracción, está obligado a comunicar al Ayuntamiento la identidad del infractor en el plazo de quince días, resultando que el incumplimiento de esta obligación puede ser sancionado como falta grave.


Artículo 71 - Notificación de la denuncia


1.- Se llevará a cabo por el procedimiento establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, que para mayor claridad se resume en los puntos siguientes y en todo caso dentro del plazo de tres meses que prevé el artículo 81 de la Ley de Seguridad Viaria, según la nueva redacción introducida por Ley 5/1997, de 24 de Marzo.


2.- Si no resultó posible la notificación personal en el instante de la infracción, se intentará notificar individualmente en el domicilio que figura en el Registro de Tráfico, salvo que en los archivos municipales conste otro domicilio declarado por el titular, en cuyo caso se utilizará éste.

3.- Si en el primer intento resulta posible entregar la notificación, en la tarjeta de acuse de recibo constará fecha de entrega, firma del receptor y, si fuera diferente al titular, identidad del mismo.


La tarjeta acreditativa de la entrega deberá ser devuelta al Ayuntamiento con la mayor brevedad posible, en orden a posibilitar el puntual tratamiento informático.


4.- Si en el primer intento de notificación, no hubiera resultado posible su entrega, se realizará un segundo intento en día y hora diferentes. En caso de que el resultado de este segundo intento sea positivo, se constatará en la tarjeta de acuse de recibo las circunstancias referidas en el apartado anterior. En el caso de que el intento sea negativo, en el buzón domiciliario del interesado, se dejará aviso.


5.- Si los intentos anteriores hubieran resultado infructuosos, se depositará en el buzón del domicilio el documento-notificación, que también es apto para poder pagar la multa en cualquier entidad colaboradora.


En dicho documento se reflejará el hecho de que, habiéndose realizado varios intentos de notificación domiciliaria con resultado negativo, se procederá a la publicación mediante edictos en el Boletín Oficial de la Provincia.


6.- La publicación de edictos en el BOP se realizará una vez al mes, en periodo fijo, circunstancia que será divulgada para general conocimiento.


7.- Tanto en el documento-notificación depositado en el buzón como en el edicto publicado, se hará constar la posibilidad de personación por parte del interesado para conocer de su expediente.


8.- A los interesados que soliciten ser notificados por medios informáticos, se les remitirá la notificación a la dirección electrónica que hubieren señalado.


Artículo 72 - Alegaciones


1.- De conformidad con lo previsto en el art. 79 de la Ley de Seguridad Vial, pueden formularse alegaciones ante el Alcalde en el plazo de quince días contados desde la fecha de notificación de la denuncia. Si en este trámite el titular comunicara la identidad del conductor infractor, se notificará la denuncia a éste en la misma forma establecida en el artículo anterior.


2.- Vistas las alegaciones presentadas e informes de los agentes denunciantes, por el Jefe de la Policía Local se elevará propuesta de resolución, al órgano que ostente la potestad sancionadora.


No será necesario conceder audiencia al interesado cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos y otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.


3.- En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar el Ayuntamiento, se podrá exigir el anticipo de los mismos a reserva de la liquidación definitiva.


4. Una vez concluida la instrucción del expediente en el cual se formularon alegaciones que aportaban datos nuevos o distintos de los inicialmente constatados por el denunciante, se dará traslado a los interesados de la propuesta de resolución para que, en un plazo de quince días, puedan alegar lo que estimen pertinente.


5.- Si la propuesta formulada consiste en estimar las alegaciones, de su contenido se trasladará copia inmediata a la Tesorería a fin de que no prosigan las actuaciones recaudatorias.


Artículo 73 - Imposición de sanciones


1.- La competencia para imponer sanciones corresponde al Alcalde, si bien el ejercicio de la potestad sancionadora podrá ser delegado en los términos previstos en la normativa vigente.


2.- En su caso, el Pleno del Ayuntamiento aprobará qué órgano puede ejercer por delegación, la potestad de imponer sanciones de tráfico, debiendo ser publicado tal acuerdo en el BOP para general conocimiento.


3.- Cuando no se hubieran formulado alegaciones, o las mismas hubieran sido desestimadas, el órgano municipal competente dictará la resolución sancionadora que corresponda, teniendo en cuenta los plazos de prescripción y caducidad del procedimiento que resulten aplicables.


4.- Si no hubiere recaído resolución sancionadora en el plazo de seis meses contados desde el inicio del procedimiento, se producirá la caducidad de éste, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado.


5.- Las sanciones no se ejecutarán hasta tanto haya transcurrido el período de tiempo establecido en el artículo 59.2.b) sin que se haya interpuesto recurso contencioso administrativo.


Artículo 74 - Pago de la multa


1.- Las sanciones de multa, de carácter leve, podrán hacerse efectivas dentro de los diez días siguientes a la notificación de la denuncia con una reducción del 30 por 100.


2.- Desde el día undécimo siguiente a la notificación de la denuncia y hasta quince días después de que la sanción adquiera firmeza se podrá pagar la multa en su importe nominal. Tal previsión, significa el cumplimiento de estos plazos:

- Fecha denuncia: X

- Fecha notificación denuncia: Y (Y X + 3 meses)

- Fecha imposición sanción: Z (Z X + 6 meses ) y (Z Y + 3 meses)

- Fecha notificación sanción: A


a) - Fecha pago multa con reducción 30 %: Desde Y hasta Y + 10 días.

b) - Fecha pago multa (nominal) desde (Y + 11 días) hasta (A + 1 mes + 15 días)


3.- Vencidos los plazos de ingreso establecidos en el punto b) del apartado anterior sin que se hubiese satisfecho la multa, su exacción se llevará a cabo en período ejecutivo.


4.- El inicio del período ejecutivo determina el devengo del recargo del 20 por 100 y de los intereses de demora.


No obstante, cuando se pague la multa antes de que se notifique la providencia de apremio, el recargo será del 10 por 100 y no se exigirán intereses de demora.


Artículo 75 - Prescripción de la multa


1.- De acuerdo con el artículo 81.2 de la Ley de Seguridad Vial, las multas de circulación prescribirán al año de la fecha en que las sanciones han adquirido firmeza.


2.- Se produce la firmeza en vía administrativa cuando se produce una de estas situaciones:


a) No se ha recurrido en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la notificación de la sanción.


b) Se ha resuelto el recurso, que agota la vía administrativa.


Cuando la sanción se haya recurrido en vía jurisdiccional, la prescripción se producirá al año de la notificación de la sentencia.


3.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las actuaciones administrativas encaminadas a la recaudación de las multas y comunicadas al obligado al pago, interrumpirán la prescripción por período de un año.


Artículo 76 - Resolución de recursos


1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72.1 de la Ley de Seguridad Vial, la responsabilidad por infracciones de tráfico recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción; no obstante, el titular del vehículo responderá siempre que no pruebe la identidad de conductor diferente.


2.- Contra la providencia de apremio dictada por el Tesorero se puede interponer recurso de reposición en el plazo de un mes desde que se recibió la notificación.


Transcurrido un mes desde la interposición del recurso, sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado y durante el plazo de seis meses se podrá interponer recurso contencioso-administrativo.


3.- La resolución de recursos formulados contra la providencia de apremio, se ajustará a los criterios definidos en los artículos siguientes.


Artículo 77 - En cuanto se ha notificado la denuncia a persona distinta del propietario.


1.- Cuando se ha notificado la denuncia a quien, figurando como titular en el Registro de Tráfico, demuestra que era otra persona el propietario y conductor en el momento de la infracción, se estimará la alegación. En este supuesto, se retrotraerá el expediente y se notificará la denuncia al conductor.

2.- La retroacción citada se efectuará al amparo de lo previsto en el artículo 81 de la Ley de Seguridad Vial, cuando prevé que las actuaciones de la Administración, de las que tenga conocimiento el interesado, encaminadas a averiguar su identidad o domicilio, impiden la apreciación de una posible causa de prescripción.


3.- La notificación de la denuncia habrá de tener lugar en el plazo de tres meses desde que el Ayuntamiento conoce la identidad del propietario o conductor.


4.- El Alcalde podrá imponer la sanción pecuniaria prevista en el artículo 72.3 de la Ley de Seguridad Vial, como autor de falta grave, al no haber identificado al propietario y presunto responsable en el momento procedimental oportuno, sin causa justificada.


Artículo 78 - En cuanto se sigue procedimiento contra persona distinta del conductor


1.- Cuando habiéndose notificado la denuncia a quien en el Registro de Tráfico figura como titular y que no objeta dicha titularidad, se impugna la providencia de apremio fundamentando la disconformidad en que el notificado no era conductor en el momento de la infracción se actuará así:


a) Si la acreditación es suficiente y se manifiesta la identidad del conductor, se estimará el recurso, procediendo a notificar la denuncia al infractor.

b) Si no se dan las circunstancias anteriores, el recurso será desestimado.


Artículo 79 - En cuanto se alega la no concurrencia del interesado


Cuando el interesado alega no haberse encontrado en el lugar y momento en que se produjeron los hechos que motivaron la sanción, el Jefe de Unidad de Recaudación valorará las razones expuestas y propondrá una de las siguientes actuaciones:


a) Requerir al interesado para que en el plazo de diez días aporte las pruebas acreditativas de las circunstancias alegadas.

De no formalizarse este trámite en tiempo y forma, se entenderá decaído en su derecho y proseguirá la tramitación del expediente.

b) Solicitar informe de la Policía Local en orden a verificar si existe error en la identificación del vehículo.

c) Desestimar las alegaciones del interesado por no ser su contenido coincidente con alguno de los motivos tasados reglamentariamente para impugnar la procedencia de la vía de apremio, siempre que no existan indicios racionales de nulidad del procedimiento.


Artículo 80 - En cuanto se alega prescripción de la infracción


1.- Cuando la notificación de la denuncia no se pudiera practicar en la forma regulada en esta Ordenanza y dentro del plazo de tres meses contados desde el momento de la infracción, se estimará la prescripción.


2.- Cuando la realización de actuaciones para cobrar la multa tengan lugar después del plazo de un año desde la firmeza de la sanción, procederá aplicar la prescripción alegada, salvo que hayan tenido lugar actuaciones administrativas interruptivas de la prescripción.


3.- En supuestos distintos a los anteriores, y mientras las actuaciones realizadas se ajusten a lo previsto en la normativa vigente, procederá desestimar cualquier alegación de prescripción.


OTROS CREDITOS


Artículo 81 - Otros créditos no tributarios


1.- Además de los precios públicos y multas de circulación, el Ayuntamiento es titular de otros créditos de Derecho público, para cuya realización se dictan algunas reglas en el presente capítulo.


2.- Para la cobranza de estas cantidades, el Ayuntamiento ostenta las prerrogativas establecidas legalmente y podrá aplicar el procedimiento recaudatorio fijado en el Reglamento General de Recaudación; todo ello, en virtud de lo previsto en el artículo 2.2 de la Ley 39/88, en relación con los artículos 31 y 32 de la Ley General Presupuestaria.


3. La recaudación de los ingresos de Derecho público no tributarios se realizará conforme a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación, excepto cuando la normativa particular del ingreso regule de modo diferente los plazos de pago, u otros aspectos del procedimiento. En este caso, las actuaciones del órgano recaudatorio se ajustarán a lo previsto en dichas normas.


4. El pago de los recursos a que se refiere el punto anterior podrá realizarse en los plazos y lugares que se indiquen en la notificación de la liquidación.


5.- El régimen de recargos e intereses aplicable en la recaudación de los ingresos de derecho público no tributarios es común al aplicado en la recaudación de tributos, salvo que la normativa de gestión establezca particularidades preceptivas.


6.- En cuanto al régimen de prescripción, se aplicarán los plazos previstos en el artículo 109 de esta Ordenanza.


Artículo 82 - Ingresos por actuaciones urbanísticas


1.- Los propietarios de terrenos afectados por una actuación urbanística por el sistema de cooperación están obligados a sufragar los costes de urbanización, a cuyo efecto el Ayuntamiento liquidará cuotas de urbanización, que de no ser pagadas en período voluntario se exigirán por la vía de apremio, según prevé el artículo 65 del Reglamento de Gestión Urbanística.


2.- Cuando la ejecución de la unidad de actuación se realice por el sistema de compensación, la Junta de Compensación será directamente responsable frente al Ayuntamiento de la realización de las obras de urbanización.


Las cantidades adeudadas a la Junta de Compensación por sus miembros, serán exigibles en vía de apremio por el Ayuntamiento sí media petición de la Junta.


3.- Si el propietario del terreno, a quien se ha liquidado cuotas de urbanización, renuncia a su bien, a favor de la Comunidad, se aceptará el pago en especie.


4.- Si se hubieran constituido entidades de conservación urbanística, el Ayuntamiento, en su condición de titular de los terrenos de dominio público, exigirá, por la vía de apremio, las cuotas que se adeuda a la Entidad de conservación, a solicitud de la misma.


El importe de la recaudación se entregará a la Entidad encargada de la conservación, de conformidad con lo que prevé el artículo 70 del Reglamento de Gestión Urbanística.


Artículo 83 - Responsabilidades de particulares


1.- El adjudicatario de la realización de obras municipales que ocasione daños y perjuicios como consecuencia de la ejecución de aquéllas, o bien por la demora en su conclusión, vendrá obligado a indemnizar al Ayuntamiento.


2.- El importe de tal indemnización se detraerá de la fianza definitiva que hubiera constituido el contratista, y, si la misma no alcanzara a cubrir la cuantía de la responsabilidad, se exaccionará por la vía de apremio la suma no cubierta.


3.- El particular que ocasione daños en los bienes de uso o servicio públicos, vendrá obligado a su reparación.


Cuando las circunstancias del daño, o del bien afectado, lo aconsejen, será el Ayuntamiento quien proceda a la ejecución de las obras de reparación, exigiendo al autor del daño el importe satisfecho.


Si el pago no se realiza en período voluntario, se exigirá en vía de apremio.


Artículo 84 - Reintegros


1.- Si el Ayuntamiento concediera una subvención finalista, cuya aplicación no ha sido correctamente justificada, exigirá que se acredite el destino de la misma.


2.- Verificada la indebida aplicación, total o parcial, se requerirá el reintegro de la suma no destinada a la finalidad para la cual se concedió. Si tal reintegro no tiene lugar en el plazo que se señale, podrá ser exigido en vía de apremio.


3.- En el supuesto de realización de un pago indebido, tan pronto como sea conocida tal situación por la Intervención, se requerirá al perceptor para que reintegre su importe en el término que se señala. Si se incumpliese esta obligación, el reintegro se exigirá en vía de apremio.


Artículo 85 - Multas


1.- Las multas que se impongan por infracción de lo dispuesto en la legislación urbanística o en las ordenanzas de policía municipal, se exaccionarán por el procedimiento recaudatorio general.


2.- En cuanto a plazos de prescripción, el plazo general es de un año, si bien habrá de estarse a lo que resulte de aplicación según la normativa específica de cada concepto.


RECAUDACION


ORGANIZACION


Artículo 86 – Ventanilla única


1.- Con el fin de mejorar la eficacia administrativa y facilitar el cumplimiento de los deberes tributarios de los ciudadanos, desde el Area de Hacienda Municipal se impulsarán las iniciativas y actuaciones que simplifiquen los trámites a realizar por aquéllos.


En los apartados siguientes se indican las gestiones que, en esta línea, pueden efectuarse actualmente en las dependencias municipales.


2.- La matriculación de ciclomotores.


3. La declaración de baja definitiva de un vehículo por la voluntad de su propietario de retirarlo permanentemente de la circulación.


4.- En los supuestos de los apartados 2 y 3 el Ayuntamiento trasladará la documentación a Tráfico y actualizará sus bases de datos tributarias.


5.- Todas las gestiones relativas a la gestión catastral del municipio, evitando los traslados de contribuyentes a la Gerencia Territorial del Catastro.


Artículo 87 - Organos de recaudación


1.- La gestión recaudatoria de los créditos tributarios y demás de Derecho público municipales se realizará directamente por el propio Ayuntamiento; con este fin se ha creado el Servicio de Recaudación Municipal, ARCA Gestión Tributaria Municipal, cuya Jefatura ostenta el Tesorero Municipal.


2.- El Servicio de ARCA se estructura como una sola unidad Administrativa, en la que se integran los servicios de Gestión Tributaria, Recaudación Voluntaria, Recaudación Ejecutiva, e Inspección Tributaria.


3.- Corresponde a ARCA Gestión Tributaria Municipal la realización de las siguientes funciones:


- Formulación de propuestas a la Tesorería sobre mejora de los medios, circuitos y relaciones intervinientes en el procedimiento de Gestión Integral de ingresos.

- Control y ejecución de las actuaciones necesarias para aplicar las Instrucciones internas y verificar que la gestión y recaudación se desarrolla de conformidad con lo previsto en el Reglamento General de Recaudación y en la presente Ordenanza.

.- Corresponde a ARCA la realización de las tareas precisas para asegurar la puntual contabilización de cuantos hechos y actos deban tener reflejo contable en las Cuentas de Recaudación, en los términos establecidos en las normas internas emanadas de la Intervención y en la presente Ordenanza.


4.- Corresponde a la Intervención y a la Tesorería Municipal dictar instrucciones técnicas para desarrollar y complementar las funciones atribuidas a la Unidad de Recaudación en los apartados anteriores; sin perjuicio de las modificaciones que puedan resultar en caso de variación del Organigrama.


5.- En el procedimiento de recaudación en vía de apremio, las competencias y funciones que el Reglamento General de Recaudación asigna a los órganos del Ministerio de Economía y Hacienda se habrán de entender referidas a los órganos municipales, según la correlación que se indica en los artículos siguientes.


Artículo 88 - Funciones del Alcalde


Al Alcalde le corresponderá el ejercicio de las funciones atribuidas al Delegado de Hacienda en el Reglamento General de Recaudación. Con especial referencia a los siguientes supuestos:


a) De conformidad con lo establecido en la legislación sobre conflictos jurisdiccionales, promoverá cuestión de competencias delante de los Juzgados y Tribunales cuando conozcan de los procedimientos de apremio sin haber agotado la vía administrativa.

b) Solicitud al Juez de Primera Instancia correspondiente de autorización judicial para la entrada en el domicilio del deudor, en los supuestos de dilación en las contestaciones.

c) Autorización de enajenación de los bienes embargados por concurso, o por adjudicación directa, a propuesta del Tesorero.

d) Solicitud a las autoridades competentes de protección y auxilio necesarios para el ejercicio de la función recaudatoria, excepto en los casos de peligro para las personas, los valores o fondos, en cuyo caso dicha solicitud podrá realizarla el propio Jefe de la Unidad.

e) Acordar la adjudicación de bienes al Ayuntamiento, previa consulta a los Servicios Técnicos sobre la utilidad de los mismos.

f) Resolución de tercerías que debidamente cumplimentadas se presenten en la Unidad de Recaudación.

g) Dictar acuerdos de derivación de responsabilidad.

h) Autorización, si procede, de suscripción de acuerdos o convenios a que se llegue en los procesos concursales.


El Alcalde podrá delegar las funciones anteriormente mencionadas en los términos previstos en la legislación aplicable en vigor.


Artículo 89 - Funciones del Interventor


Corresponderá al Interventor:


a) Fiscalizar y tomar razón de los hechos o actos que supongan una modificación en los derechos reconocidos y en los ingresos recaudados municipales.

b) Dirigir la Contabilidad Municipal y organizarla de tal modo que, entre otros fines previstos en la Ley 39/88, cumpla el de aportar información sobre el estado de la recaudación y la situación individualizada de los derechos y los deudores.

c) Todas aquellas funciones que, según el Reglamento General de Recaudación, corresponden a la Intervención de la Delegación de Hacienda.


Artículo 90 - Funciones del Tesorero


Corresponde al Tesorero:


a) Dictar la providencia de apremio y la providencia de embargo.

b) Dirigir el procedimiento recaudatorio en sus dos fases de período voluntario y ejecutivo.

c) Instar de los servicios internos municipales la colaboración necesaria para el correcto desarrollo de la gestión recaudatoria y en concreto la que se relaciona:


1) Solicitud de información sobre bienes del deudor para el embargo.

2) Solicitud de captura, depósito y precinto de vehículos a las Autoridades que tengan a su cargo la vigilancia de la circulación.

3) Solicitud de locales para la custodia y depósito de bienes embargados.

4) Designación de funcionario técnico para la valoración de los bienes embargados.

5) Informe sobre la utilidad de la adjudicación a favor del Ayuntamiento de bienes no enajenados en subasta.

6) En los supuestos en que sea desconocido el paradero del deudor se solicitará al Ayuntamiento del territorio en que se presume la residencia del mismo, la certificación e informes correspondientes.

7) Solicitud de designación de técnico en los supuestos que fuera necesario proceder al deslinde de los bienes inmuebles embargados.


El Tesorero podrá delegar las funciones propias de Recaudación a la persona que ostente la representación del citado órgano.


Artículo 91 - Funciones del Administrador de Rentas y Exacciones.


El Administrador de Rentas y Exacciones Municipales, será el Responsable Administrativo de la Gestión Tributaria, Recaudación e Inspección, integral del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, bajo las directrices del Tesorero Municipal y entre otras asumirá las siguientes funciones:




Artículo 92 - Otras funciones


1.- Cualquier otra función atribuida a órganos del Ministerio de Hacienda distintos de los referenciados anteriormente, corresponderá al Ayuntamiento dentro de la esfera de competencias deducida de su organización interna.


2.- En supuestos de dudosa atribución funcional, resolverá el Alcalde a propuesta de la Tesorería.


Artículo 93 - Sistema de recaudación


1.- La recaudación de tributos y de otros ingresos de Derecho público municipales se realizará en período voluntario a través de las entidades colaboradoras que se reseñarán en el documento-notificación remitido al domicilio del sujeto pasivo; documento que será apto y suficiente para permitir el ingreso en entidades colaboradoras.


2.- En el caso de tributos y precios públicos periódicos, la notificación, que serár utilizada como documento de pago, se remitirá, sin acuse de recibo, dado que no es preceptivo el poder acreditar la recepción por el sujeto pasivo.


Si no se recibieran tales documentos, el contribuyente puede acudir a la oficina de Recaudación, donde se expedirá el correspondiente duplicado.


3.- En los supuestos de tributos de vencimiento periódico, una vez notificada el alta en el correspondiente registro, las cuotas sucesivas deberán ser satisfechas en los plazos fijados en el calendario de cobranza, sin que sea oponible al inicio de la vía de apremio la no recepción del documento de pago.


4.- El pago de las deudas en período ejecutivo podrá realizarse en entidad colaboradora en las condiciones y plazos determinados en el documento que se remitirá al domicilio del deudor.


Artículo 94 - Domiciliación bancaria


1.- Se potenciará la domiciliación bancaria, impulsando la campaña que divulgue sus ventajas.


2.- En los supuestos de recibos domiciliados, no se remitirá al domicilio del contribuyente el documento de pago; aunque se le remitirá información correspondiente al importe y fechas de remisión a la entidad bancaria, alternativamente, los datos de la deuda se incorporarán en el soporte magnético que origine el correspondiente cargo bancario, debiendo la entidad financiera expedir y remitir el comprobante de cargo en cuenta.


3.- Se ordenará el cargo en la cuenta de los obligados al pago en los últimos diez días del periodo voluntario.


4.- Si el contribuyente considera indebido el cargo y solicita la retrocesión del mismo, se resolverá con la máxima agilidad la reclamación y, en su caso se procederá a la devolución en el plazo más breve posible.


5.- Cuando la domiciliación no hubiere surtido efecto por razones ajenas al contribuyente y se hubiere iniciado el período ejecutivo de una deuda cuya domiciliación había sido ordenada, sólo se exigirá el pago de la cuota inicialmente liquidada.


6.- Se podrá solicitar que la domiciliación tenga efectos para los ejercicios siguientes o exclusivamente para el ejercicio corriente.


7.- La domiciliación se podrá solicitar:


a) Mediante personación del interesado en las oficinas municipales, o en las entidades bancarias colaboradoras de la recaudación.


b) Por Internet, a la dirección. www.alcalaarca.com


c) Por teléfono, llamando al número 95 569 90 14


Cuando se utilice los medios b), c), se remitirá al domicilio del interesado una comunicación confirmatoria de la efectividad del trámite.


8.- Cuando una vez remitido el cargo a la entidad bancaria o de ahorro, este fuese devuelto por la misma, se exigirá la deuda con los recargos e intereses que correspondan, anulando la citada domiciliación para ejercicios sucesivos. Solo en los casos que el error sea debido a causas no imputables al interesado, podrá realizarse el cobro en periodo voluntario.



Artículo 95 - Entidades colaboradoras


1.- Son colaboradoras en la recaudación las entidades de depósito autorizadas para ejercer dicha colaboración, las cuales en ningún caso tendrán el carácter de órganos de la recaudación municipal.


2.- La autorización de nuevas entidades colaboradoras habrá de ser aprobada por la Comisión de Gobierno, pudiendo recaer dicha autorización en una entidad de depósito y, en supuestos singulares, en otro tipo de entidades, o en agrupaciones de contribuyentes.


3.- A estos efectos, el Tesorero formulará su propuesta, habiendo valorado previamente la efectividad de la colaboración de la entidad bancaria cuando el Ayuntamiento solicita información sobre cuentas y ordena el embargo de fondos, todo ello con la finalidad de cobrar deudas incursas en procedimiento ejecutivo.


4.- Las funciones a realizar por las entidades de depósito colaboradoras de la recaudación son las siguientes:


a) Recepción y custodia de fondos, entregados por parte de cualquier persona, como medio de pago de los créditos municipales, siempre que se aporte el documento expedido por el Ayuntamiento y el pago tenga lugar en las fechas reglamentadas.

b) Las entidades bancarias situarán en cuentas restringidas de las que sea titular el Ayuntamiento los fondos procedentes de la recaudación.

c) Grabación puntual de los datos que permitan identificar el crédito satisfecho y la fecha de pago. Transmisión diaria por el medio informático convenido de los datos relativos a la recaudación efectuada en las diferentes sucursales de la entidad bancaria durante ese día.

d) Transferencia de los fondos recaudados en las fechas establecidas en los Convenios firmados, en desarrollo de las normas reguladoras de la colaboración por parte de las entidades de depósito.


5.- De conformidad con lo que prevé el Reglamento General de Recaudación, la colaboración por parte de las entidades de depósito será gratuita.


6.- Las entidades colaboradoras de la recaudación, deberán ajustar estrictamente sus actuaciones a las directrices contenidas en el acuerdo de autorización, en el cual necesariamente habrá de contemplarse la exigencia de responsabilidad para el supuesto de incumplimiento de dichas normas.


GESTION RECAUDATORIA


NORMAS COMUNES


Artículo 96 - Ambito de aplicación


1.- Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de Derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la Administración Municipal, la misma ostenta las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda del Estado.

2.- Siendo así, las facultades y actuaciones del Ayuntamiento alcanzan y se extienden a la recaudación de tributos y otros recursos de Derecho público, pudiendo entenderse aplicables a todos ellos las referencias reglamentarias a la categoría de tributos.


Artículo 97 - Obligados al pago


1.- En primer lugar, están obligados al pago como deudores principales:

  1. los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes o sustitutos;

  2. Los retenedores

  3. Los infractores, por las sanciones pecuniarias.


2.- Si los deudores principales, referidos en el punto anterior, no pagan la deuda, estarán obligados al pago:

a) los responsables solidarios

b) Los responsables subsidiarios, previa declaración de fallidos de los deudores principales.


3.- Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.


4.- Los sucesores " mortis causa " de los obligados al pago de las deudas enumeradas en los puntos anteriores, se subrogarán en la posición del obligado a quien sucedan, respondiendo de las obligaciones pendientes de sus causantes con las limitaciones que resulten de la legislación civil para la adquisición de herencia. No obstante, a la muerte del sujeto infractor no se transmiten las sanciones pecuniarias impuestas al mismo.


5.- En caso de fallecimiento del obligado al pago, si no existen herederos conocidos o cuando los conocidos hayan renunciado a la herencia, o no la hayan aceptado, el Jefe de Unidad de Recaudación Ejecutiva pondrá los hechos en conocimiento del Tesorero, quien dará traslado a la Asesoría Jurídica, a los efectos pertinentes.


Artículo 98 - Domicilio


1.- Salvo que una norma regule expresamente la forma de determinar el domicilio fiscal, en orden a la gestión de un determinado recurso, a efectos recaudatorios el domicilio será:


a) Para las personas naturales, el de su residencia habitual.

b) Para las personas jurídicas, el de su domicilio social.


2.- El contribuyente puede designar otro domicilio propio o de su representante, con el fin de recibir en el mismo las notificaciones administrativas.


3.- En todo caso los sujetos pasivos de los tributos municipales están obligados a declarar las variaciones en su domicilio y también poner de manifiesto las incorrecciones que pudieran observar en las comunicaciones dirigidas desde el Ayuntamiento.


4.- Cuando el Ayuntamiento conozca que el domicilio declarado por el sujeto pasivo ante la Administración Tributaria Estatal es diferente del que obra en su base de datos podrá rectificar este último, incorporándolo como elemento de gestión asociado a cada contribuyente y constituirá la dirección a la que remitir todas las notificaciones derivadas de la gestión recaudatoria.


5.- Los datos declarados por los interesados sobre domicilio y sus modificaciones ante el Ayuntamiento se utilizarán para actualizar la ficha del contribuyente, en orden a procurar la correcta notificación de los actos administrativos que le afecten. De tal uso se dará conocimiento al interesado.


6.- Los sujetos pasivos que residan en el extranjero durante más de seis meses cada año natural vendrán obligados a designar un representante con domicilio en territorio español.


Artículo 99 - Legitimación para efectuar y recibir el pago


1.- El pago puede realizarse por cualquiera de los obligados y también por terceras personas con plenos efectos extintivos de la deuda.


2.- El tercero que ha pagado la deuda no podrá solicitar de la Administración la devolución del ingreso y tampoco ejercer otros derechos del obligado, sin perjuicio de las acciones que en vía civil pudieran corresponderle.


3.- El pago de la deuda habrá de realizarse en las entidades designadas como colaboradoras, cuya relación consta en los documentos - notificación remitidos al contribuyente.


Artículo 100 - Deber de colaboración con la Administración


1.- El Tesorero Municipal solicitará a la Agencia Tributaria Estatal y a otras Administraciones Públicas la cesión de datos de carácter personal con transcendencia para la gestión y recaudación de los tributos municipales, al amparo de lo previsto en los artículos 112 y 113.b de la Ley General Tributaria.


En caso de incumplimiento reiterado del deber de colaboración por parte de la Administración destinataria de la petición, el Tesorero lo pondrá en conocimiento de la Alcaldía y la Asesoría Jurídica, al objeto de determinar las actuaciones procedentes.


2.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada, está obligada a proporcionar a la Administración tributaria los datos y antecedentes necesarios para la cobranza de las cantidades que como ingresos de Derecho público aquella deba percibir.


3.- En particular las personas o Entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores y otros bienes de deudores a la Administración Municipal en período ejecutivo, están obligadas a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos que, en ejercicio de las funciones legales, se efectúen.


4.- Todo obligado al pago de una deuda deberá manifestar, cuando se le requiera, bienes y derechos de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda.


5.- El incumplimiento de las obligaciones de prestar colaboración a que se refiere este artículo podrá originar la imposición de sanciones.

RESPONSABLES Y GARANTIAS DEL CREDITO


Artículo 101 - Responsables solidarios


1.- En los supuestos de responsabilidad solidaria previstos por las leyes, cuando haya transcurrido el período voluntario de pago sin que el deudor principal haya satisfecho la deuda, sin perjuicio de su responsabilidad, se podrá reclamar de los responsables solidarios el pago de la misma.


2.- Al responsable se le exigirá el importe de la cuota inicialmente liquidada, incrementado en los intereses de demora. Si esta deuda no se satisface en el período de pago voluntario que se concederá, se exigirá al responsable el recargo de apremio aplicado sobre la deuda inicial.


3.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.


4.- En particular, responderán solidariamente de la deuda hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar, las siguientes personas:


a) Los causantes o que colaboren en la ocultación de bienes o derechos con la finalidad de impedir su traba.

b) Los que por culpa, o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.

c) Los que, conociendo el embargo, colaboren o consientan su levantamiento.


Artículo 102 - Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria


1.- Transcurrido el período voluntario de pago, el Jefe de la Unidad de Recaudación preparará el expediente, en base al cual el Tesorero propondrá al Alcalde que dicte el acto de derivación de responsabilidad solidaria.


2.- Desde la Unidad de Recaudación se requerirá al responsable, o a cualquiera de ellos, si son varios, para que efectúe el pago, a la vez que se le da audiencia, con carácter previo a la derivación de responsabilidad, por plazo de quince días, en el cual los interesados podrán alegar y presentar los documentos que estimen pertinentes.


Vistas las alegaciones en su caso presentadas y, si no ha sido satisfecha la deuda, se dictará acto de derivación de responsabilidad con expresión de :


a) Los elementos esenciales de la liquidación y del título ejecutivo.

b) Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad.

c) Medios de impugnación que pueden ser ejercidos por los responsables, contra la liquidación, o la extensión de responsabilidad, con indicación de plazos y órganos ante los que habrán de interponerse.

d) Lugar, plazo y forma en que deba satisfacerse la deuda, que serán los establecidos para los ingresos en período ejecutivo.

e) Advertencia de que, transcurrido el período voluntario que se concede, si el responsable no efectúa el ingreso, la responsabilidad se extenderá automáticamente al recargo.


3.- Las acciones dirigidas contra un deudor principal o un responsable solidario no impedirán otras acciones posteriores contra los demás obligados al pago, mientras no se cobre la deuda por completo.


Artículo 103 - Responsables subsidiarios


1.- Los responsables subsidiarios están obligados al pago cuando los deudores principales y responsables solidarios hayan sido declarados fallidos y se haya dictado acto administrativo de derivación de responsabilidad, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan adoptarse.


2.- La responsabilidad subsidiaria, salvo que una norma especial disponga otra cosa, se extiende a la deuda tributaria inicialmente liquidada y notificada al deudor principal en período voluntario.


3.- Con carácter previo a la derivación de responsabilidad, se dará audiencia al interesado en la forma regulada en el punto 2 del artículo anterior.


4.- El acto administrativo de derivación será dictado por el Alcalde y notificado en la forma establecida en el artículo anterior.


5.- La responsabilidad con carácter general será subsidiaria, excepto cuando una ley establezca la solidaridad.


Artículo 104 - Responsabilidad de los administradores


1.- Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su incumbencia necesarios para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones, serán responsables subsidiarios de las deudas siguientes:


a) En caso de infracciones tributarias simples, el importe de la sanción.

b) En caso de infracciones tributarias graves, el importe de la deuda inicial más la sanción.


2.- En supuestos de cese de las actividades de las personas jurídicas, responderán subsidiariamente, por el importe de la deuda inicial, los administradores que no hubieren actuado con la diligencia debida.


Artículo 105 - Sucesión en la deuda tributaria


1.- Las deudas tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas, serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto, sin perjuicio de lo que para la herencia aceptada a beneficio de inventario establece el Código Civil.


2.- El que pretenda adquirir dicha titularidad podrá solicitar en el Ayuntamiento certificación de las deudas derivadas del ejercicio de la explotación. Si la certificación es de contenido negativo, o no se facilita en el plazo de dos meses, quedará aquel exento de responsabilidad por las deudas referidas en este punto.


3.- Disuelta y liquidada una Sociedad, se exigirá a sus socios o partícipes en el capital, el pago de las deudas pendientes hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.


Artículo 106 - Concurrencia de titularidad


1.- Cuando dos o más titulares realizan un mismo hecho imponible, están solidariamente obligados frente a la Hacienda Municipal, en los términos establecidos en el artículo 34 de la Ley General Tributaria.


2.- En virtud de lo que prevé el punto anterior, se podrá exigir la totalidad de la deuda tributaria a cualquiera de los codeudores.


3.- El Ayuntamiento podrá notificar las deudas a todos los cotitulares, siempre que tenga conocimiento de su identidad. No obstante, cuando la notificación no pueda ser completa, por razones ajenas al Ayuntamiento, ello no impedirá la aplicación de la solidaridad prevista en el punto 2 de este artículo, siempre que la notificación se dirija a quien figure como titular del bien, derecho o actividad en un Registro público.


Artículo 107 - Comunidades de bienes


1.- En los tributos municipales, cuando así lo prevea la Ley de Haciendas Locales, tendrán la condición de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, sin personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición.


2.- Los copartícipes o cotitulares de las Entidades a que se refiere el punto anterior responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas Entidades.


Artículo 108. Garantías del pago


1.- La Hacienda Municipal goza de prelación para el cobro de los créditos de Derecho público vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca, o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Municipal.


2.- En los recursos de Derecho público que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público, la Hacienda Pública tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas no satisfechas correspondientes al año natural en que se ejercite la acción administrativa de cobro y al inmediato anterior.


A estos efectos, se entenderá que la acción administrativa de cobro se ejerce cuando se inicia el procedimiento de recaudación en período voluntario.


3. Para tener igual preferencia que la indicada en el artículo precedente, por débitos anteriores a los expresados en él, o por mayor cantidad, podrá constituirse hipoteca especial a favor de la Hacienda Municipal que surtirá efecto desde la fecha en que quede inscrita.


Artículo 109. Afección de bienes


1.- En los supuestos en que se transmita la propiedad, o la titularidad de un derecho real de usufructo, o de superficie, o de una concesión administrativa, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de las deudas y recargos pendientes por Impuesto sobre Bienes Inmuebles.


2.- El importe de la deuda a que se extiende la responsabilidad alcanza los conceptos de


- Cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles

- Recargos exigibles, a favor de otros Entes públicos


3.- La deuda exigible, integrada por los conceptos referidos en el punto anterior es la devengada con anterioridad a la fecha de transmisión, siempre que no esté prescrita.


4.- La declaración de afección de los bienes y consiguiente derivación de responsabilidad al adquirente, será aprobada por el Alcalde, previa audiencia al interesado, por término de quince días.


5.- La resolución declarativa de la afección será notificada al propietario, comunicándole los plazos para efectuar el pago.



RECAUDACION VOLUNTARIA


Artículo 110 - Períodos de recaudación


1.- El plazo de ingreso en período voluntario de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, tanto por tributos como por otros ingresos de Derecho público, serán los determinados por el Ayuntamiento, en el calendario de cobranza, que será publicado en el BOP y expuesto en el Tablón de anuncios municipal. En ningún caso el plazo para pagar estos créditos será inferior a dos meses naturales.


2.- El plazo de ingreso en período voluntario de las deudas por liquidaciones de ingreso directo será el que conste en el documento-notificación dirigido al sujeto pasivo, sin que pueda ser inferior al período establecido en el artículo 20 del Reglamento General de Recaudación y que es el siguiente:


a) Para las deudas notificadas entre los días 1 y 15 del mes, desde la fecha de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente, o el inmediato hábil posterior.

b) Para las deudas notificadas entre los días 16 y último del mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente, o el inmediato hábil posterior.


3.- Las cuotas correspondientes a declaraciones necesarias para que el Ayuntamiento pueda practicar la liquidación, o autoliquidaciones, presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, se incrementarán con los siguientes recargos:


Declaración después período voluntario Recargos


En el plazo de 3 meses recargo 5%

Entre 3 y 6 meses recargo 10%

Entre 6 y 12 meses recargo 15%

Después de 12 meses recargo 20%


En las autoliquidaciones presentadas después de 12 meses, además del recargo anterior, se exigirán intereses de demora.


4.- En los supuestos de autoliquidación, cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, además de los recargos previstos en el punto 3, se exigirá el recargo de apremio.


5.- Las deudas por conceptos diferentes a los regulados en los puntos anteriores, deberán pagarse en los plazos que determinen las normas con arreglo a las cuales tales deudas se exijan. En caso de no determinación de plazos, se aplicará lo dispuesto en este artículo.


6.- Las deudas no satisfechas en los períodos citados se exigirán en vía de apremio, computándose, en su caso, como pagos a cuenta las cantidades satisfechas fuera de plazo.


7.- Para que la deuda en período voluntario quede extinguida, debe ser pagada en su totalidad.


Artículo 111 - Desarrollo del cobro en período voluntario


1.- Con carácter general, el pago se efectuará en entidades colaboradoras.



2.- Son medios de pago admisibles:


a) Dinero de curso legal.

b) Transferencia a la cuenta bancaria municipal señalada en los documentos de pago.

d) Orden de cargo en cuenta, cursada por medios electrónicos.


3.- El deudor de varias deudas podrá al realizar el pago en período voluntario imputarlo a las que libremente determine.


4.- En todo caso a quien ha pagado una deuda se le entregará un justificante del pago realizado. Tras la realización de un pago por Internet, el interesado podrá obtener, mediante su impresora, un documento acreditativo de la operación realizada, que tendrá carácter liberatorio de su obligación de pago.


No obstante, los contribuyentes podrán solicitar telemáticamente la remisión de un comprobante de pago, expedido por el Servicio de Recaudación.


Artículo 112 - Conclusión del período de pago voluntario


1.- Concluido el período de pago voluntario, una vez verificado que ya sido procesada toda la información sobre cobros efectuados en el período voluntario, se expedirán por ARCA Gestión Tributaria, las relaciones de recibos y liquidaciones que no han sido satisfechos en período voluntario.


2.- En la misma relación se hará constar las incidencias de suspensión, aplazamiento, fraccionamiento de pago, o anulación.


3.- La relación de deudas no satisfechas y que no estén afectadas por alguna de las situaciones del punto 2 servirá de fundamento para la expedición de la providencia de apremio colectiva.


4.- En ningún caso se incluirán en las providencias de apremio colectivas las deudas liquidadas a las Administraciones Públicas.


RECAUDACION EJECUTIVA


Artículo 113 - Inicio del período ejecutivo


1.- El período ejecutivo se inicia para las liquidaciones previamente notificadas no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario.


2.- El inicio del período ejecutivo determina el devengo de un recargo del 20 por 100 de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora. El recargo será del 10 por 100 cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio.


3.- Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de presentar la autoliquidación, se devenga el recargo de apremio a la finalización del plazo reglamentariamente determinado para el ingreso. En caso de autoliquidaciones extemporáneas, presentadas sin realizar el ingreso, el recargo de apremio del 20 por 100 se devenga a la presentación de las mismas.


El recargo de apremio es compatible con los recargos regulados en el punto 3 del artículo 95 de esta Ordenanza.


4.- El procedimiento de apremio tendrá carácter exclusivamente administrativo y se sustanciará en el modo regulado en el Libro III del Reglamento General de Recaudación, constituyendo los artículos siguientes manifestación de muy singulares puntos en que puede incidir la capacidad autoorganizativa del Ayuntamiento.


Artículo 114 - Plazos de ingreso


1.- Las deudas apremiadas se pagarán en los siguientes plazos:


a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, hasta el día 20 de dicho mes o inmediato hábil posterior.

b) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, hasta el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.


2.- Una vez transcurridos los plazos del punto 1, el Tesorero dictará providencia de embargo. Si existieran varias deudas de un mismo deudor se acumularán y en el supuesto de realizarse un pago que no cubra la totalidad de aquellas, se aplicará a las deudas más antiguas, determinándose la antigüedad en función de la fecha de vencimiento del período de pago voluntario.


Artículo 115 - Inicio procedimiento de apremio


1.- El procedimiento de apremio se inicia mediante la notificación de la providencia de apremio, expedida por el Tesorero Municipal.


2.- La providencia de apremio constituye el título ejecutivo, que tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.


3.- La providencia de apremio podrá ser impugnada por los siguientes motivos:


a) Pago o extinción de la deuda

b) Prescripción

c) Aplazamiento

d) Falta de notificación de la liquidación, o anulación o suspensión de la misma.


4.- Cuando la impugnación, razonablemente fundada se refiera a la existencia de causa de nulidad en la liquidación, se ordenará la paralización de actuaciones. Si se verifica que efectivamente se da aquella causa, se instará el correspondiente acuerdo administrativo de anulación de la liquidación y se estimará el recurso contra la providencia de apremio.


Artículo 116 - Mesa de subasta


1.- La mesa de subasta de bienes estará integrada por el Tesorero, que será el Presidente, el Secretario General, que actuará como Secretario y el Jefe de la Unidad de Recaudación, o personas en quien se delegue.

2.- Las subastas de bienes embargados se anunciarán en todo caso en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento. Cuando el tipo de subasta supere la cifra de tres millones de pesetas, se anunciará también en el Boletín Oficial de la Provincia. Cuando el tipo supere la cifra de setenta y cinco millones de pesetas, se anunciará en el Boletín Oficial del Estado.


3. El Jefe de la Unidad de Recaudación podrá acordar la publicación del anuncio de subasta en medios de comunicación de gran difusión y en publicaciones especializadas, cuando a su juicio resulte conveniente y el coste de la publicación sea proporcionado con el valor de los bienes.


Artículo 117 - Celebración de subastas


1.- En las subastas de bienes, el tiempo para constituir depósitos ante la mesa, será, en primera licitación de media hora. El plazo para la constitución de depósitos en segunda licitación se establece en media hora, una vez haya transcurrido el plazo de media hora concedido para la constitución de depósitos en primera licitación. Estos plazos podrán ampliarse en el tiempo necesario para que los licitadores puedan constituir los depósitos reglamentarios.


2.- El importe de los tramos de licitación, deberá adecuarse a las siguientes escalas:


a) Para tipos de subasta inferiores a pts. 1.000.000,-, diez mil pesetas.

b) Para tipos de subasta desde pts. 1.000.001,- hasta pts. 5.000.000,- veinte mil pesetas.

c) Para tipos de subasta superiores a pts. 5.000.0001,- cincuenta mil pesetas.


3.- Los licitadores podrán enviar o presentar sus ofertas en sobre cerrado, desde el anuncio de la subasta, hasta una hora antes del comienzo de ésta. Dichas ofertas, que tendrán el carácter de máximas, serán registradas en un libro, que a tal efecto, se llevará en la oficina recaudatoria municipal. Tales ofertas deberán de ir acompañadas de cheque conformado extendido a favor del Ayuntamiento por el importe del depósito.


4.- Los cheques serán ingresados en la cuenta que designe el Tesorero, procediéndose a la devolución de los importes depositados a los licitadores no adjudicatarios una vez concluida la subasta. La materialización de tal devolución se efectuará mediante cheque extendido por el Tesorero.


5.- En el supuesto de que antes de la celebración de la subasta, algún licitador que hubiera presentado su oferta en sobre cerrado, manifieste por escrito la voluntad de no concurrir a la licitación, se procederá a la devolución del depósito en las condiciones establecidas en el punto 4.


6.- En el supuesto de concurrencia de varias ofertas en sobre cerrado, empezará la admisión de posturas a partir de la segunda más alta de aquellas.


7.- Cuando la mesa tenga que sustituir a los licitadores en sobre cerrado, pujará por ellos, según los tramos establecidos en el presente artículo, sin sobrepasar el límite máximo fijado en su oferta.


8.- La subasta se realizará con sujeción a los criterios siguientes:


. En primera licitación, el tipo aplicable será el resultado de aplicar la valoración asignada a los inmuebles a enajenar. En caso de existir cargas que hayan accedido al Registro con anterioridad, servirá de tipo para la subasta la diferencia entre el valor asignado y el importe de estas cargas, que deberán quedar subsistentes sin aplicar a su extinción el precio del remate. En caso que las cargas preferentes absorban o exceden del valor asignado a los inmuebles, el tipo será el correspondiente al importe de los débitos, salvo que éstos sean superiores al valor del bien, en cuyo caso el tipo de la subasta será dicho valor.


. En segunda licitación, el tipo aplicable será el 75% del anterior.


. En el caso que las subastas en primera y en segunda licitación hubieran resultado desiertas o, con los bienes adjudicados no se cobrara la deuda y quedaran bienes por enajenar, se continuará el procedimiento con el anuncio de venta directa de estos bienes, a gestionar durante el plazo de seis meses a contar desde la fecha de celebración de la subasta. El tipo a aplicar cuando los bienes hayan sido objeto de subasta en primera licitación, será el correspondiente a esta.


9.- Cuando se hayan celebrado dos licitaciones, se podrá proceder a la venta mediante gestión y adjudicación directas, en las condiciones económicas que en cada caso determine la mesa de subasta. Indicativamente, se fija en el 33,5 por ciento del tipo de la primera licitación el tipo a aplicar en las ventas por gestión directa cuando hubieran resultado desiertas las subastas en primera y segunda licitación.


Artículo 118 - Intereses de demora


1.- Las cantidades debidas por ingresos de Derecho público devengarán intereses de demora desde el día siguiente al vencimiento de la deuda en período voluntario hasta la fecha de su ingreso.


2.- La base sobre la que se aplicará el tipo de interés no incluirá el recargo de apremio.


3.- El tipo de interés se fijará de acuerdo con lo establecido en los artículos 58.2 b) de la Ley General Tributaria. Cuando, a lo largo del período de demora, se hayan modificado los tipos de interés, se determinará la deuda a satisfacer por intereses sumando las cuantías que corresponda a cada período.


4.- Con carácter general, los intereses de demora se cobrarán junto con el principal; si el deudor se negara a satisfacer los intereses de demora en el momento de pagar el principal, se practicará liquidación que deberá ser notificada y en la que se indiquen los plazos de pago.


5.- Si se embarga dinero en efectivo o en cuentas, podrán calcularse y retenerse los intereses en el momento del embargo, si el dinero disponible fuera superior a la deuda perseguida. Si el líquido obtenido fuera inferior, se practicará posteriormente liquidación de los intereses devengados.



APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS


Artículo 119 - Solicitud


1.- La solicitud de aplazamiento y fraccionamiento se dirigirá al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, y mas concretamente a los servicios de Gestión a quienes corresponde la apreciación de la situación económico-financiera del obligado al pago en relación a la posibilidad de satisfacer los débitos.


2.- La Tesorería dispondrá lo necesario para que las solicitudes referidas en el punto anterior se formulen en documento específico, en el que se indiquen los criterios de concesión y denegación de aplazamientos, así como la necesidad de fundamentar las dificultades económico-financieras, aportando los documentos que se crean convenientes.


3.- Cuando la deuda afectada por la solicitud de aplazamiento exceda de 250.000 pesetas, será preciso detallar la garantía que se ofrece o, en su caso, la imposibilidad de constituir afianzamiento, y también acreditar las dificultades económicas.


Los criterios generales de concesión de aplazamiento son:


a) Las deudas de importe inferior a 250.000 pesetas podrán aplazarse por un período máximo de seis meses.

b) El pago de las deudas de importe comprendido entre 250.000 y 1.000.000 de pesetas puede ser aplazado o fraccionado hasta un año.

c) Si el importe excede de 1.000.000 de pesetas, los plazos concedidos pueden extenderse hasta 18 meses


4.- Sólo excepcionalmente se concederá aplazamiento de las deudas cuyo importe sea inferior a 25.000 pts., o por períodos más largos que los enumerados en el punto anterior.


5.- En la concesión de fraccionamientos, se procurará que el solicitante domicilie el pago de las sucesivas fracciones.


Artículo 120 - Cómputo de intereses


1.- Las cantidades cuyo pago se aplace, excluido, en su caso, el recargo de apremio, devengarán intereses de demora por el tiempo que dure el aplazamiento.

2.- En la aplicación del punto 1, se tendrán en cuenta estas reglas :


a) El tiempo de aplazamiento se computa desde el vencimiento del período voluntario y hasta el término del plazo concedido.

b) En caso de fraccionamiento, se computarán los intereses devengados por cada fracción desde el vencimiento del período voluntario hasta el vencimiento del plazo concedido, debiéndose satisfacer junto con dicha fracción.


3.- Si, llegado el vencimiento de la deuda aplazada o fraccionada no se realizara el pago, se anulará la liquidación de intereses de demora, correspondiente a los plazos vencidos y a aquellos otros pendientes de vencimiento.


La liquidación de intereses se practicará en el momento de efectuar el pago, tomando como base de cálculo el principal de la deuda.


El tipo de interés a aplicar será el de demora, vigente a lo largo del período


4.- No se exigirá interés de demora en los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de pago que hubieran sido solicitados en período voluntario,, siempre que se refieran a deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva y que el pago total de las mismas se produzca en el mismo ejercicio que el de su devengo, y el aplazamiento o fraccionamiento sea igual o inferior a tres mensualidades y siempre que el solicitante no mantenga otras deudas en periodo ejecutivo.


Artículo 121 - Efectos de la falta de pago


1.- En los aplazamientos la falta de pago a su vencimiento de las cantidades aplazadas determinará :


a) Si la deuda se hallaba en período voluntario en el momento de conceder el aplazamiento, se exigirá por la vía de apremio la deuda aplazada y los intereses devengados, con el recargo de apremio correspondiente. De no efectuarse el pago en los plazos fijados en el art. 108 del Reglamento General de Recaudación, se procederá a ejecutar la garantía; en caso de inexistencia, o insuficiencia de ésta, se seguirá el procedimiento de apremio para la realización de la deuda pendiente.


b) Si el aplazamiento fue solicitado en período ejecutivo, se procederá a ejecutar la garantía y, en caso de inexistencia o insuficiencia de ésta, se proseguirá el procedimiento de apremio.


2.- En los fraccionamientos la falta de pago de un plazo determinará :


a) Si la deuda se hallaba en período voluntario, la exigibilidad en vía de apremio de las cantidades vencidas, extremo que será notificado al sujeto pasivo, concediéndole los plazos reglamentarios de pago de las deudas en período ejecutivo, establecidos en el artículos 108 del Reglamento General de Recaudación.

Si se incumpliera la obligación de pagar en este término, se considerarán vencidos los restantes plazos, exigiéndose también en vía de apremio.

b) Si la deuda se hallaba en período ejecutivo, continuará el procedimiento de apremio para la exacción de la totalidad de la deuda fraccionada pendiente de pago.


3.- En los fraccionamientos de pago en que se hayan constituido garantías parciales e independientes por cada uno de los plazos, se procederá así:


a) Cuando el fraccionamiento haya sido solicitado en período voluntario, el incumplimiento del pago de una fracción determinará la exigencia por la vía de apremio exclusivamente de dicha fracción y sus intereses de demora, con el correspondiente recargo de apremio, procediéndose a ejecutar la respectiva garantía.


b) Cuando el fraccionamiento haya sido solicitado en período ejecutivo, se ejecutará la garantía correspondiente a la fracción impagada más los intereses de demora devengados.


En ambos casos, el resto del fraccionamiento subsistirá en los términos en que se concedió.


Artículo 122 - Garantías


1.- Cuando el importe de la deuda que se solicita aplazar es superior a 250.000 pesetas, será necesario constituir garantía, que afiance el cumplimiento de la obligación. La garantía cubrirá el importe del principal y de los intereses de demora que genere el aplazamiento, más un 25 por ciento de la suma de ambas partidas.


2.- Se aceptarán las siguientes garantías :


a) Aval solidario de entidades de depósito que cubra el importe de la deuda y de los intereses de demora calculados. El término de este aval deberá exceder en 6 meses, al menos, al vencimiento de los plazos concedidos y estará debidamente intervenido.

b) Certificaciones de obra aprobadas por el Ayuntamiento, cuyo pago quedará retenido en tanto no se cancele la deuda afianzada.


3.- La garantía deberá aportarse en el plazo de treinta días siguientes al de la notificación del acuerdo de concesión. Transcurrido este plazo sin formalizar la garantía, se exigirá inmediatamente por la vía de apremio la deuda con sus intereses y el recargo de apremio, siempre que haya concluido el período reglamentario de ingreso. Si el aplazamiento se hubiese solicitado en período ejecutivo, se continuará el procedimiento de apremio.


4.- En supuestos de verdadera necesidad se podrá dispensar de aportar garantía, correspondiendo adoptar el acuerdo :


- En deudas de importe superior a 250.000 pesetas al el Concejal de Hacienda.


6.- Cuando se presente una solicitud de aplazamiento en período voluntario, sin acompañar el compromiso de entidad solvente de afianzar la deuda y se halle pendiente de resolución en la fecha de finalización del período de pago voluntario, el Tesorero podrá ordenar la retención cautelar de los pagos que el Ayuntamiento deba efectuar al deudor. Si la deuda aplazada es superior a 250.000 pts., podrá ordenarse la anotación de embargo preventivo de bienes del deudor en los Registros públicos correspondientes.


Artículo 123 - Organos competentes para su concesión


1.- La concesión y denegación de aplazamientos y fraccionamientos de pago es competencia del Alcalde, que podrá delegar, en los siguientes órganos:


- Hasta 500.000.- ptas., resuelve el Administrador de Rentas.


2.- El acuerdo de concesión especificará la clase de garantía que el solicitante deberá aportar o, en su caso, la dispensa de esta obligación.


3.- La resolución de las peticiones sobre aplazamientos será notificada los interesados.


Si se deniega el aplazamiento o fraccionamiento, se notificará al solicitante que la deuda deberá pagarse, junto con los intereses devengados hasta la fecha de la resolución, en estos plazos:


a) Si se notifica entre los días 1 y 15 del mes, hasta el día 20 de dicho mes.

b) Si se notifica entre los días 16 y último de cada mes, hasta el día 5 del mes siguiente.


Si no hubiera transcurrido el período reglamentario de ingreso y el pago se produce dentro del mismo, no se liquidarán intereses de demora.


4.- Contra la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento de pago, podrá interponerse recurso de reposición ante el Alcalde, en el plazo de un mes contado desde el día de la recepción de esta notificación.


Contra la denegación de este recurso podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.


5.- La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento del pago contendrá, necesariamente, los siguientes datos:


6.- No se concederán aplazamientos o fraccionamientos a aquellos contribuyentes que mantengan débitos por otros conceptos en vía ejecutiva.


PRESCRIPCION Y COMPENSACION


Artículo 124 - Prescripción


1.- El plazo para exigir el pago de las deudas tributarias prescribe a los cuatro años, contados desde la fecha de finalización del plazo de pago voluntario.


2. El plazo para determinar las deudas tributarias prescribe a los cuatro años, contados desde la finalización del período para presentar la declaración exigida legalmente.


3.- El plazo de prescripción de las deudas no tributarias se determinará sobre la base de la normativa particular que regule la gestión de las mismas. Si no existiera previsión específica en la Ley reguladora del recurso de Derecho público no tributario, se aplicará el plazo de prescripción de cinco años, establecido en el artículo 40 de la Ley General Presupuestaria.


4.- El plazo de prescripción se interrumpirá:


a) Por cualquier actuación del obligado al pago conducente a la extinción de la deuda, o a la interposición de reclamación o recurso.

b) Por cualquier actuación de los órganos de recaudación, encaminada a la realización o aseguramiento de la deuda. Estas actuaciones deberán documentarse en la forma exigida reglamentariamente, haciéndose constar en particular que las notificaciones practicadas en la forma regulada en esta Ordenanza tienen valor interruptivo de la prescripción.


5.- Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha de la última actuación del obligado al pago o de la Administración.


Interrumpido el plazo de prescripción, la interrupción afecta a todos los obligados al pago.


6.- La prescripción se aplicará de oficio y será declarada por el Tesorero, que anualmente instruirá expediente colectivo referido a todas aquellas deudas prescritas en el año. Este expediente, fiscalizado por el Interventor, se someterá a aprobación de la Comisión de Gobierno.


Artículo 125 - Compensación


1.- Podrán compensarse las deudas a favor del Ayuntamiento que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con las obligaciones reconocidas por parte de aquel y a favor del deudor.


2.- Cuando la compensación afecta a deudas en período voluntario, será necesario que la solicite el deudor.


3.- Cuando las deudas se hallan en período ejecutivo, el Tesorero puede ordenar la compensación, que se practicará de oficio y será notificada al deudor.


Artículo 126 - Compensación de oficio de deudas de Entidades Públicas


1.- Las deudas a favor del Ayuntamiento, cuando el deudor sea un Ente territorial, Organismo Autónomo, Seguridad Social o Entidad de Derecho público, cuya actividad no se rija por el ordenamiento privado, serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario.


2.- El procedimiento a seguir para aplicar la compensación será el siguiente:


a) Comprobado por la Unidad de Recaudación que alguna de las Entidades citadas en el punto 1 es deudora del Ayuntamiento, lo pondrá en conocimiento de la Tesorería.

b) Si el Tesorero conociera de la existencia de créditos a favor de las Entidades deudoras, dará traslado de sus actuaciones a la Recaudación, a fin de que pueda ser redactada la propuesta de compensación.

c) Adoptado el acuerdo que autorice la compensación, por parte del Alcalde, se comunicará a la Entidad deudora, procediendo a la formalización de aquella cuando hayan transcurrido quince días sin reclamación del deudor.


3.- Si la Entidad deudora alega insuficiencia de crédito presupuestario y su voluntad de tramitar un expediente de crédito extraordinario o suplemento de crédito, en plazo no superior a los tres meses, se suspenderá la compensación hasta que la modificación presupuestaria sea efectiva.


Artículo 127 - Cobro de deudas de Entidades Públicas


1.- Cuando no fuera posible aplicar la compensación como medio de extinción de las deudas de las Entidades Públicas reseñadas en el artículo anterior, por no ostentar las mismas crédito alguno contra el Ayuntamiento, el Tesorero solicitará a la Intervención del Ente deudor certificado de las obligaciones reconocidas de ejercicio corriente y cerrado a favor del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra.


2.- El Tesorero trasladará a la Asesoría Jurídica la documentación resultante de sus actuaciones investigadoras. Después de examinar la naturaleza de la deuda, del deudor y el desarrollo de la tramitación del expediente, la Asesoría elaborará propuesta de actuación, que puede ser una de las siguientes:


a) Si no está reconocida la deuda por parte del Ente deudor, solicitar el reconocimiento de la obligación .


b) Si de la certificación expedida se dedujera la insuficiencia de crédito presupuestario para atender el pago, se comunicará al Ente deudor que el procedimiento se suspende durante tres meses, a efectos de que pueda tramitarse la modificación presupuestaria pertinente.


c) Cuando la deuda haya quedado firme, esté reconocida la obligación y exista crédito presupuestario , se instará al cumplimiento de la obligación en el plazo de un mes.


d) Si por parte del Ente deudor se negara la realización de las actuaciones a que viene obligado, relacionadas con los apartados anteriores, se podrá formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado, de acuerdo con lo que prevé el artículo 29.2 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


3. Alternativamente a las acciones reflejadas en el punto anterior, cuando la Tesorería valore la extrema dificultad de realizar el crédito municipal a través de las mismas, se llevarán a cabo las siguientes actuaciones:


a) Solicitar a la Administración del Estado, o a la Administración Autonómica que, con cargo a las transferencias que pudieran ordenarse a favor del Ente deudor, se aplique la retención de cantidad equivalente al importe de la deuda y sea puesto a disposición del Ayuntamiento.


b) Solicitar la colaboración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


4. Cuando todas las actuaciones municipales en orden a la realización del crédito hayan resultado infructuosas, se investigará la existencia de bienes patrimoniales a efectos de ordenar el embargo de los mismos, si ello es necesario.


5.- Las actuaciones que, en su caso, hayan de llevarse a cabo serán aprobadas por el Alcalde y de su resolución se efectuará notificación formal a la Entidad deudora.


6.- La ley 29/98 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, regula un procedimiento, para una tutela eficaz frente a la inactividad material de la Administración, que nos permitirá acudir a la vía jurisdiccional contra la inactividad de las Administraciones Públicas deudoras, a fin de obtener una sentencia condenatoria al pago del importe de la duda pendiente, cuya inejecución por parte de la Administración deudora permitirá asimismo, la entrada en funcionamiento de los mecanismos previstos en la citada Ley para la ejecución de sentencias, este recurso contra la inactividad de la Administración tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. Dicho procedimiento se regula, con carácter general para los administrados en el art. 29 y cuando de litigios entre administraciones se trata , en el art. 44 de la citada Ley 29/98.


Aplicado dicho procedimiento a nuestro caso, la tramitación seria la siguiente:


  1. Requerimiento dirigido al ente deudor, mediante escrito en el cual detallaremos la deuda pendiente de pago, especificando los tramites llevados a cabo para el cobro de la deuda.(Notificaciones, procedimiento de compensación- en su caso -, actuaciones ejecutivas etc.

  2. Este requerimiento será formulado en plazo de dos meses, contados desde que la administración requeriente hubiera conocido o podido conocer la inactividad, lo que en nuestro caso dicho momento vendrá determinado, generalmente, por la finalización de las actuaciones ejecutivas correspondientes.

  3. El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no le contestara.

  4. El plazo para la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo será de DOS MESES, a contar desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado (art. 46 de la Ley 29/98).

  5. El recurso contencioso administrativo se iniciará por un escrito que se reducirá a citar la inactividad, en nuestro caso la identificación y concreción de la deuda pendiente de pago, y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, acompañando en su caso el expediente en que tuvieran origen o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso.

  6. Conseguida una sentencia condenatoria de la realización de la actividad, que en nuestro caso se concretaría en la condena al pago del importe de la deuda, entraría en juego el procedimiento de ejecución de sentencias previsto en la Ley y los mecanismos que asimismo se otorgan los jueces y tribunales para conseguir el cumplimiento de las sentencias judiciales.


Artículo 128 - Ejecución forzosa


1.- Al efecto de respetar el principio de proporcionalidad entre el importe de la deuda y los medios utilizados para su cobro, cuando sea necesario proceder a la ejecución forzosa de los bienes y derechos del deudor, por deudas inferiores a 50.000,- pts, sólo se ordenaran las actuaciones de embargo siguientes:


  1. Deudas hasta 5.000.-pts.


- Embargo de fondos en cuentas Bancarias o de Ahorro.


  1. Deudas desde 5.001 pts. Hasta 50.000.-pts.


- Embargo de cuentas Bancarias o de Ahorro.


  1. Deudas de mas de 50.001.- pts.



2.- A efectos de determinar la cuantía a que se refiere el punto anterior, se computaran todas las deudas de un contribuyente que quedan pendientes de pago y siempre que se hubiera dictado providencia de embargo.


3.- Cuando el resultado de las actuaciones de embargo referidas en el punto 1 sea negativo, se formulará propuesta de declaración de crédito incobrable.


4.- Cuando la cuantía total de la deuda de un contribuyente sea superior a 50.000,- pts. se podrá ordenar el embargo de los bienes y derechos previstos en el artículo 131 de la Ley General Tributaria, preservando el orden establecido en el mencionado precepto.


5.- No obstante lo previsto en el punto 4, cuando se hubiera de embargar un bien cuyo valor es muy superior a la cuantía de la deuda, se consultará al Tesorero y se actuará teniendo en cuenta sus indicaciones.


6.- Sin perjuicio del criterio general reflejado en el apartado anterior, cuando el deudor haya solicitado la alteración del orden de embargo de sus bienes, se respetará el contenido de tal solicitud siempre que con ello, a criterio del órgano de recaudación, la realización del débito no se vea dificultada.


7.- La declaración de créditos incobrables de las deudas liquidadas por multas de tráfico se ajustará a los criterios particulares aprobados por el Pleno.


CREDITOS INCOBRABLES


Artículo 129 - Situación de insolvencia.


1.- Son créditos incobrables aquellos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento de gestión recaudatoria por resultar fallidos los obligados al pago, o por haberse realizado con resultado negativo las actuaciones previstas en el artículo anterior.


2.- Cuando se hayan declarado fallidos los obligados al pago y responsables, se declararán provisionalmente extinguidas las deudas, en tanto no se rehabiliten en el plazo de prescripción. La deuda quedará definitivamente extinguida si no se hubiera rehabilitado en aquel plazo.


3.- Si el Jefe de Recaudación conociera de la solvencia sobrevenida del deudor, propondrá la rehabilitación del crédito al Tesorero. Una vez aprobada, se registrará informáticamente.


4.- Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior serán dados de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otros obligados o responsables.


5.- A efectos de declaración de créditos incobrables, el Jefe de Unidad de Recaudación documentará debidamente los expedientes, formulando propuesta que, con la conformidad del Tesorero, se someterá a fiscalización de la Intervención y aprobación de la Comisión de Gobierno.


Artículo 130 - Criterios a aplicar en la formulación de propuestas de declaración de créditos incobrables


1 - Con la finalidad de conjugar el respeto al principio de legalidad procedimental con el de eficacia administrativa, se establecen los requisitos y condiciones que habrán de verificarse con carácter previo a la propuesta de declaración de créditos incobrables.


2 - La documentación justificativa será diferente en función de los importes y características de la deuda, distinguiéndose los siguientes supuestos:


2.1.- Expedientes por deudas acumuladas hasta 31-XII-98 de importe inferior a 5.000 pts., sin que el deudor lo sea por otros conceptos liquidados con posterioridad a 1-1-99


Se formulará propuesta en cualquiera de los siguientes casos:


a) Intentada la notificación en todos los domicilios que figuren en los valores y en el domicilio que consta en el Padrón de Habitantes resulte el deudor desconocido.


b) Intentada la notificación en los domicilios señalados en el apartado a) en distintas ocasiones resulte ausente, siempre que se carezca de N.I.F.


c) Disponiendo de N.I.F. del deudor se ha intentado la notificación en la forma y con el resultado señalados en el apartado b) y también se ha intentado el embargo de fondos en distintas entidades bancarias con resultado negativo.


2.2.- Expedientes por deudas acumuladas hasta 31-XII-98 de importe inferior a 5.000,- pts., correspondientes a un deudor que debe otros conceptos liquidados después de 1-1-99.


Dado que la notificación de deudas y de actuaciones se referirá tanto a los valores liquidados antes de 31-XII-97 como a los posteriores, el Tesorero valorará la conveniencia de extender la propuesta a los valores liquidados después de 1-1-98.


2.3.- Expedientes por deudas acumuladas hasta 31-XII-98, de importe comprendido entre 5.001,- pts. y 10.000,- pts., sin que el deudor lo sea por otros conceptos liquidados con posterioridad a 1-1-99.


Se formulará propuesta en cualquiera de los siguientes supuestos:


a) - Se ha intentado la notificación en los domicilios señalados en el punto 2.1.a) con el resultado de desconocido o ausente en varios repartos.

- Se ha publicado en el B.O.P.

- No se dispone de N.I.F.

- No se ha satisfecho la deuda ni se ha conocido ningún nuevo elemento.


b) - Se ha intentado la notificación por los medios y con el resultado señalados en el apartado a) anterior.

- Disponiendo de N.I.F. del deudor, se ha intentado el embargo de fondos en distintas entidades bancarias con resultado negativo.


c)- Se ha practicado notificación recibida por el deudor.

- El embargo de fondos en distintas entidades es negativo.

- El embargo de salarios no es posible.


2.4.- Expedientes por deudas acumuladas hasta 31-XII-98 de importe comprendido entre 5.001,- pts y 10.000,- pts., correspondientes a un deudor que debe otros conceptos liquidados después de 1-1-99.


Es de aplicación lo señalado en el punto 2.2, debiéndose considerar que en el supuesto de poseer N.I.F. será preciso investigar también la existencia de bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre del sujeto pasivo.


En función del resultado de esta última gestión y según las características de la deuda posterior a 1-1-98, el Tesorero valorará el alcance de la propuesta.


2.5.- Expedientes por deudas acumuladas hasta 31-XII-98, de importe comprendido entre 10.001,- pts. y 50.000,- pts., sin que el deudor lo sea por otros conceptos liquidados con posterioridad a 1-1-99


Se formulará propuesta cuando se den todas las condiciones de cualquiera de los siguientes supuestos:


a) - Se ha intentado la notificación en los domicilios señalados en el punto 2.1.a) con el resultado de desconocido o ausente en varios repartos.

- Se ha publicado en el B.O.P.

- No se dispone de N.I.F.

- No se ha satisfecho la deuda ni se ha conocido ningún nuevo elemento.

- No figura como sujeto pasivo en el padrón del I.B.I. o del I.A.E.


b)- Se ha intentado la notificación por los medios y con el resultado señalados en el apartado a) anterior.

- Disponiendo de N.I.F. del deudor, se ha intentado el embargo de fondos en distintas entidades bancarias con resultado negativo.

- Se ha intentado el embargo de salarios con resultado negativo.


c)- Se ha practicado notificación válida.

- El embargo de fondos en distintas entidades es negativo.

- El embargo de salarios no es posible.

- No existen bienes inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre del deudor.


d)- Se ha practicado notificación válida.

- El embargo de fondos en distintas entidades es negativo.

- El embargo de salarios no es posible.

- Existiendo bienes inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre del deudor, el Tesorero se opone al embargo del inmueble por considerar desproporcionada esta actuación en relación al importe de la deuda.


2.6.- Expedientes por deudas acumuladas hasta 31-XII-987, de importe comprendido entre 10.001,- pts. y 50.000,- pts., correspondientes a un deudor que debe otros conceptos liquidados después de 1-1-99


El Tesorero valorará el alcance de la propuesta en cuanto a la procedencia de extenderla a conceptos liquidados después de 1-1-99.


2.7.- Expedientes por deudas acumuladas hasta 31-12-98 superiores a 50.000,- pts.


Se formulará propuesta cuando se den todas las condiciones de cualquiera de los siguientes supuestos:


a)- Se ha intentado la notificación en los domicilios señalados en el punto 2.1.a) con el resultado de desconocido o ausente en varios repartos.

- Se ha publicado en el B.O.P.

- No se dispone de N.I.F.

- No se ha satisfecho la deuda ni se ha conocido ningún nuevo elemento.

- No figura como sujeto pasivo en el padrón del I.B.I. o del I.A.E.


b) - Se ha intentado la notificación por los medios y con el resultado señalados en el apartado a) anterior.

- Disponiendo de N.I.F. del deudor, se ha intentado el embargo de fondos en distintas entidades bancarias con resultado negativo.

- Se ha intentado el embargo de salarios con resultado negativo.


- No existen bienes inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre del deudor.


c)- Se ha practicado notificación válida.

- El embargo de fondos en distintas entidades es negativo.

- El embargo de salarios no es posible.

- No existen bienes inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre del deudor.

- Se ha investigado en el Registro Mercantil con resultado negativo.


3.- En la tramitación de expedientes de créditos incobrables por multas de circulación, se podrán simplificar los requerimientos, considerando los parámetros de importe de la deuda y reincidencia de las infracciones.


A estos efectos, y a propuesta del concejal responsable de Circulación, por Resolución de la Alcaldía se dictarán normas complementarias de las contenidas en esta Ordenanza.


INSPECCION


PROCEDIMIENTO


Artículo 131 - La Inspección de los Tributos.


1.- El Servicio de Inspección tiene encomendada la función de comprobar la situación tributaria de los distintos sujetos pasivos o demás obligados tributarios con el fin de verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones y deberes para con la Hacienda local, procediendo, en su caso, a la regularización correspondiente.


2.- En ejercicio de sus competencias, le corresponde realizar las siguientes funciones:


a). La investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración y su consiguiente atribución al sujeto pasivo u obligado tributario.


b). Comprobación de las declaraciones y declararacines-liquidaciones para determinar su veracidad y la correcta aplicación de las normas, estableciendo el importe de las deudas tributarias correspondientes.


c). Practicar, en su caso, las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.


d) La comprobación del valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible.


e) Verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión o disfrute de cualquier beneficio fiscal.


f) Informar a los sujetos pasivos y otros obligados tributarios sobre las normas fiscales y sobre el alcance de las obligaciones y derechos que de las mismas se deriven.


g) Todas las otras actuaciones que dimanen de los particulares procedimientos de comprobación de impuestos locales que la normativa establezca en cada caso, procurando con especial interés la correcta inclusión en los censos de aquellos sujetos pasivos que han de figurar en los mismos.


h) Cualesquiera otras funciones que se le encomienden por los Organos competentes de la Corporación.


3.- Con relación a la inspección del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, realizará cuantas actuaciones resulten del régimen de colaboración establecido en el Convenio suscrito con la Dirección General del Catastro.


4.- Con relación a la inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas, se llevarán a cabo todas las actuaciones dimanantes de los regímenes de delegación autorizados por la Administración Estatal. Desarrollándose en los siguientes términos:


REGIMEN ESPECIFICO: IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS


Articulo 132.- Objeto.


La presente norma se dicta a fin de adecuar la normativa inspectora a la realidad de las Haciendas Locales y regular la competencia inspectora asumida por el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira para las actividades que tributen en el régimen de cuota municipal, por el Impuesto sobre Actividades Económicas.


Articulo 133:- Normativa aplicable.


La normativa prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 39/1988. de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y la presente Ordenanza.


Articulo 134:- La Inspección de Tributos.


Constituye la Inspección de Tributos el órgano de la Administración Local, que tiene encomendada la función de comprobar la situación tributaria de los distintos obligados tributarios con el fin de verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones y deberes para con la Hacienda Local, procediendo en su caso a la regularización correspondiente.


Es competencia de la inspección, la instrucción y en su caso la liquidación de los siguientes procedimientos:


- De regularización de la situación censal en el Impuesto sobre Actividades Económicas y sus correspondientes liquidaciones.

- De Imposición de las sanciones tributarias por las infracciones que en la gestión del impuesto hubieran incurrido los obligados tributarios.


Articulo 135:- Alcance de la Inspección.


La inspección a desarrollar alcanzará a todos los periodos impositivos no prescritos, con exclusión de las actuaciones inspectoras ya iniciadas por los órganos de la Administración Tributaria del Estado respecto a los sujetos pasivos y periodos a los cuales se extiendan, de acuerdo con el articulo quinto de la Orden de 10 de junio de 1992 por la que se desarrolla la delegación y colaboración con la inspección del Impuesto sobre actividades Económicas.


Articulo 136:- Personal Inspector.


El personal adscrito al órgano del la Inspección ocupará uno de los siguientes puestos de trabajo:


  1. El Alcalde, que asumirá las siguientes funciones:


- Aprobar el Plan de Inspección.

- Imponer las sanciones tributarias a propuesta del Inspector Jefe.


b) Inspector Jefe.


Desempeñará el puesto de Inspector jefe el Concejal delegado de Hacienda, teniendo las siguientes competencias:


- Suscribir los requerimientos individualizados de información regulados en los artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaria.

- Desempeñar las funciones que el Reglamento General de la Inspección reserva al Inspector Jefe, entre las cuales destaca la fiscalización de las actas de conformidad firmadas por el jefe de la Unidad de inspección y dictar las liquidaciones tributarias expresas a que de lugar el procedimiento inspector regularización censal.

c) Jefe del Servicio de Inspección.


Sus competencias se circunscriben a la instrucción u obtención de pruebas, tanto del procedimiento inspector como sancionador.


Procedimiento inspector de regularización censal

- Verificar las actuaciones llevadas a cabo por los auxiliares de la inspección y realizar labores de comprobación, suscribiendo en su caso las correspondientes Actas de inspección de los tributos.


Procedimiento sancionador.

- El Jefe de la Unidad de inspección iniciará el procedimiento sancionador si considera que existen indicios del elemento intencional necesario que puedan dar lugar a una infracción tributaria simple o grave.

- Recabará las necesarias pruebas que en su caso demuestren el necesario elemento intencional en el sujeto infractor y a la vista de las alegaciones que se presenten elevará propuesta de resolución al Alcalde.


d) Auxiliares de la Inspección.

Los mismos tendrán encomendadas tareas meramente preparatorias o de comprobación o prueba de los hechos o circunstancias con transcendencia tributaria.


El personal inspector estará provisto de un carnet que les acredite y que deberán portar y exhibir en sus actuaciones fuera de las oficinas municipales de inspección. El modelo acreditativo será el que expresamente apruebe la Alcaldía Presidencia.


Articulo 137:- Plan de Inspección.


Con carácter general el ejercicio de las funciones de la inspección se adecuará al Plan de Inspección aprobado por el Alcalde, el cual tendrá carácter reservado. Dentro del mismo el personal inspector actuará de acuerdo con los criterios de eficacia y oportunidad.

No obstante el inicio de actuaciones inspectoras podrá realizarse en virtud de orden superior escrita y motivada, o en virtud de denuncia pública.


Articulo 138:- Importe a regularizar en las actas de inspección.


La propuesta de liquidación contenida en las actas que incoe la inspección para regularizar la situación censal de una determinada actividad económica, compensará todas las liquidaciones y recibos emitidos que estuvieren incorrectamente calculados, manteniendo la autonomía de los mismos, aunque hubiesen sido liquidados por epígrafes distintos al propuesto por la inspección.


Articulo 139: Intereses de demora.


Las propuestas de liquidación que regularicen la situación censal contendrán los intereses de demora por el importe a regularizar en el acta obtenido conforme al articulo anterior, siendo la fecha inicial de computo de intereses de demora para los distintos periodos regularizados en el acta, la siguiente:


- Para el ejercicio de alta, los intereses se computarán desde el día siguiente a la fecha de finalización para presentar la correspondiente declaración, se hubiera presentado la misma o no, dado que dicha fecha es el día anterior al inicio de la actividad.

- Para los ejercicios posteriores al alta, como en los mismos se gestionan a través de una matricula mediante recibos de notificación colectiva, con plazos fijos de pago, al día siguiente a la finalización del periodo voluntario de pago.


Los intereses de demora se computarán hasta la fecha en que se entienda producida la liquidación, un mes mas desde la fecha de incoación del acta, si la misma se tramita como en conformidad o cincuenta y dos días mas desde la fecha del acta si se tramita en disconformidad.

El interés de demora aplicable será el vigente a lo largo del periodo en el que aquel se devengue.


Artículo 140 - Personal inspector.


1.- Las actuaciones inspectoras se realizarán por los funcionarios adscritos al Servicio de Inspección, bajo la inmediata supervisión de quien ostente su Jefatura, quien dirigirá, impulsará y coordinará el funcionamiento de la misma, con la preceptiva autorización del Alcalde.


2.- No obstante, actuaciones meramente preparatorias, o de comprobación, o prueba de hechos, o circunstancias con transcendencia tributaria podrán encomendarse a otros empleados públicos o privados que no ostenten la condición de funcionarios.


3.- Los funcionarios del Servicio de Inspección, en el ejercicio de las funciones inspectoras, serán considerados Agentes de la autoridad, a los efectos de la responsabilidad administrativa y penal de quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato contra ellos, de hecho o de palabra, en actos de servicio o con motivo del mismo.


4.- Los funcionarios de la Inspección deberán guardar sigilo riguroso y observar secreto estricto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo. La infracción de estos deberes constituirá, en todo caso, falta administrativa grave.

Artículo 141 - Clases de actuaciones.


1.- Las actuaciones inspectoras podrán ser:

a). De comprobación e investigación.

b). De obtención de información con transcendencia tributaria.

c). De valoración.

d). De informe y asesoramiento.


2.- El alcance y contenido de estas actuaciones es el determinado en la Ley General Tributaria, La Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, el Reglamento General de la Inspección de los Tributos y demás disposiciones que sean de aplicación.


3.- El ejercicio de las funciones propias de la Inspección Tributaria se adecuará a los correspondientes planes de actuaciones inspectoras, aprobados por el Alcalde.


4.- Las actuaciones inspectoras se documentarán en los modelos de impresos aprobados por el Alcalde para tal fin o, en su caso, en los que figuren establecidos por disposiciones de carácter general.


5.- En los supuestos de actuaciones de colaboración con otras Administraciones Tributarias, el Servicio de Inspección coordinará con ellas sus planes y programas de actuación, teniendo sus actuaciones el alcance previsto en la reglamentación del régimen de colaboración de que se trate.


6.- El servicio de Inspección podrá llevar a cabo actuaciones de valoración a instancia de otros órganos responsables de la gestión tributaria o recaudatoria.



Artículo 142 - Lugar y tiempo de las actuaciones.


1.- Las actuaciones de comprobación e investigación podrán desarrollarse indistintamente:


a). En el lugar donde el sujeto pasivo tenga su domicilio tributario o en el del representante que a tal efecto hubiere designado.


b). En donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.

c). Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible.

d). En las oficinas del Ayuntamiento.


2.- La Inspección determinará en cada caso el lugar donde hayan de desarrollarse sus actuaciones, haciéndolo constar en la correspondiente comunicación.


3.- El tiempo de las actuaciones se determinará por lo dispuesto al respecto en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.


4.- Los obligados tributarios podrán actuar por medio de representante, que deberá acreditar tal condición, entendiéndose en tal caso realizadas las actuaciones correspondientes con el sujeto pasivo u obligado tributario.


Artículo 143 – Iniciación y desarrollo de las actuaciones inspectoras


1.- Las actuaciones de la Inspección podrán iniciarse:


a) Por iniciativa propia de la Inspección, ajustándose al plan previsto a tal efecto.

b) Por orden superior escrita y motivada del Jefe de Inspección.

c) A petición del obligado tributario, de acuerdo con lo que prevé el artículo 28 de la Ley de derechos y garantías de los contribuyentes.


2.- Las actuaciones de la Inspección se podrán iniciar mediante comunicación notificada al obligado tributario o personándose la Inspección sin previa notificación, y se desarrollarán con el alcance, las facultades y los efectos que establezca el Reglamento General de la Inspección de Tributos.


3.- El personal inspector podrá entrar a las fincas, a los locales de negocio y a cualquier lugar donde se desarrollen actividades sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o exista cualquier otra prueba, cuando se considere necesario para la práctica de la actuación inspectora.


4.- Las actuaciones inspectoras deberán proseguir hasta su finalización, pero se podrán interrumpir justificadamente cuando concurran las circunstancias establecidas en el Reglamento General de la Inspección de Tributos.


5.- Las actuaciones se documentarán en diligencias, comunicaciones, informes y actas previas o definitivas. Estos documentos tendrán las funciones, las finalidades y los efectos que establezca el Reglamento General de la Inspección de los tributos, entendiéndose, a estos efectos, que las referencias al Inspector-Jefe son al Alcalde.


6.- En cualquier caso, y con carácter previo a la formalización de las actas, se dará audiencia al interesado para que pueda alegar todo aquello que convenga a su derecho en relación con la propuesta que se vaya a formular.


INFRACCIONES Y SANCIONES


Artículo 144 – Sanciones por infracciones simples


1.- Constituye infracción simple el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona, sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de los tributos, cuando no constituyan infracciones graves y no operen como elemento de graduación de la sanción.


2.- Corresponden a las infracciones tipificadas en el artículo 78 de la Ley General Tributaria las sanciones siguientes:


a) Infracción tipificada en el artículo 78.1.a) de la LGT


Falta de presentación de declaraciones, o presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, cuando tales declaraciones no sean necesarias para que el Ayuntamiento pueda practicar la liquidación de aquellos tributos que no se exigen por autoliquidación.”


Sanción mínima: 1.000 pts. (art.8.1.del RD 1930/1998, de 11 de septiembre, por el cual se desarrolla el régimen sancionador tributario, en adelante RRST)


Criterios de graduación

Aumentos mínimos:


1.- Si el infractor hubiese sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa, en los cinco años anteriores a la comisión de la infracción objeto del expediente, por infracción tributaria simple de la misma naturaleza, la sanción mínima se incrementará, según el art. 15.1 a) del RRST en


- 37.500 pts., si se trata del incumplimiento de la misma obligación.

- 22.500 pts., si se trata de otro tipo pero de la misma naturaleza.


2.- Por el retraso en la presentación de las declaraciones, la sanción se incrementará, según el art. 15.1.c) del RRST en:


- 7.500 pts, si el retraso no hubiera excedido de tres meses.

- 15.000 pts, si el retraso fuera de tres a seis meses

- 22.500 pts, si el retraso fuera superior a seis meses.


b) Infracción tipificada en el artículo 78.1.b) de la LGT


Incumplimiento total o extemporáneo de los deberes de suministrar datos, informes o antecedentes con transcendencia tributaria para la gestión, inspección y la recaudación de los tributos locales.”


Sanción mínima: 1.000 pts. (art. 91. RRST), por cada dato omitido, falseado o incompleto.


Criterios de graduación


Aumentos mínimos:

1.- Si el infractor hubiese sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa en los últimos cinco años por esta infracción, la sanción se incrementarán en 4.000 pts. por cada dato omitido, falseado o incompleto (art. 15.1.a) del RRST)


En la petición de información a las entidades bancarias sobre cuentas de depósito de las que sean titulares contribuyentes incursos en un procedimiento de apremio, se considera “dato omitido” la identificación de cada una de las cuentas que pudieran estar abiertas en la entidad a la que se requiere información.


2.- Por el retraso en la presentación de los datos requeridos, la sanción se incrementará, según el art. 15.1.c) del RRST en:


- 1.000 pts, si el retraso fuera sido inferior a tres meses.

- 2.000 pts, si el retraso fuera de tres a seis meses.

- 3.000 pts, si el retraso fuera superior a seis meses.


c) Infracción tipificada en el artículo 78.1.f) de la LGT


Resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, ya sea en fase de gestión, inspección o recaudación.”


A estos efectos, se entiende que existe reiteración en la desatención de requerimientos cuando tres de ellos, sucesivos y de idéntico contenido, hubieran sido desatendidos.


1.- En caso de desatención reiterada de los requerimientos formulados por la Administración Tributaria Municipal, los criterios de graduación señalados en el artículo 15.1.d) del RRST quedan fijados de la siguiente manera:


a) En requerimientos efectuados en fase de gestión: 25.000 pesetas

b) En requerimientos efectuados en fase de inspección o recaudación: 50.000 pesetas.


2.- Si el infractor hubiese sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa, en los cinco años anteriores a la comisión de la infracción objeto del expediente, por infracción tributaria simple de la misma naturaleza, la sanción prevista en el apartado anterior se incrementará, según el artículo 15.1.a) del RRST, en



Artículo 145 – Sanciones por infracciones graves


1.- Constituyen infracciones graves en el ámbito tributario local, las siguientes conductas:


. Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de las deudas que se exijan por el procedimiento de autoliquidación, excepto que se regularice voluntariamente la situación (artículo 61 LGT) o sea de aplicación aquello previsto en el artículo 127 de la LGT.

. No presentar, presentar fuera de plazo previo requerimiento de la Administración, o de forma incompleta o incorrecta, las declaraciones necesarias para que la Administración pueda liquidar aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación.

. Disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, desgravaciones o devoluciones.


2.- La sanción mínima por las infracciones tributarias graves señaladas, según el art. 87.1 de la LGT, es del 50 por 100 de las cantidades que hubieran dejado de ingresarse, o del importe de los beneficios o devoluciones indebidamente obtenidos.


3.- Para la aplicación de los criterios de graduación recogidos en los artículos 16 a 20 del RST se fijan los siguientes aumentos:


a) Cuando el sujeto infractor haya sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa por infracción tributaria grave, en tributos cuya gestión haya sido atribuida a la Administración tributaria local, en los cinco años anteriores a la comisión de la infracción objeto del expediente, el porcentaje de sanción se incrementará,


- en 10 puntos, si la sanción se refería al mismo tributo.

- en 5 puntos, si la sanción se refería a otros tributos.


Cuando, por aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, corresponda un incremento de 5 puntos, no se aplicará incremento alguno.


b) Cuando los obligados tributarios, debidamente notificados y apercibidos al efecto, no atiendan los requerimientos formulados por la Administración tributaria en el curso de actuaciones de comprobación e investigación para regularizar su situación tributaria, en las que se ponga de manifiesto la comisión de infracciones graves, el porcentaje de sanción se incrementará como mínimo en:


. Por negativa reiterada a aportar los datos, justificantes y antecedentes que les sean requeridos: 30 puntos

. Por incomparecencia reiterada (tres requerimientos consecutivos): 20 puntos

. Cuando la incomparecencia reiterada obligue a efectuar la regularización sin la presencia del obligado tributario: 40 puntos

. Por otros supuestos de resistencia, negativa u obstrucción: 10 puntos


c) Cuando se utilicen medios fraudulentos en la comisión de la infracción, o se cometa ésta por medio de persona interpuesta, el porcentaje de la sanción se incrementarán en 20 puntos, conforme establece el art. 82.1.c) de LGT.


d) Cuando, por la falta de presentación de declaraciones o por la presentación de declaraciones incompletas o inexactas, se derive una disminución de la deuda tributaria, por aplicación del art. 20.3.b) del RRST, y si dicha disminución excede del 10, 25, 50 ó 75 por 100, el porcentaje de la sanción se incrementará en 10, 15, 20 ó 25 puntos, respectivamente.


4.- El importe total de la sanción no podrá exceder del 150 por 100 de la cuantía dejada de ingresar, según determina el art. 16.3 del RRST.


5.- Las sanciones por infracciones tributarias graves se reducirán en un 30 por 100 cuando el sujeto infractor manifieste su conformidad con la propuesta de regularización que se formule. La conformidad debe extenderse a la cuota tributaria, recargos e intereses de demora, y ha de manifestarse antes que se dicte el acta de liquidación correspondiente.


Artículo 146 – Liquidación de los intereses de demora


1.- De acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 87 de la Ley General Tributaria, se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario del pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria.


2.- La Inspección de los Tributos incluirá estos intereses de demora en las propuestas de liquidación consignadas en las actas y en las liquidaciones tributarias que practique.


Artículo 147 – Procedimiento sancionador


La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el cual se dará, en todo caso, audiencia al interesado.


El expediente se iniciará a propuesta de los funcionarios que hayan llevado a cabo las actuaciones de comprobación e investigación, con autorización del inspector jefe y será instruido por el funcionario designado adscrito a la unidad administrativa en la cual se tramita el expediente.


El órgano competente para acordar e imponer sanciones tributarias es el Alcalde, que podrá delegar esta función en los términos legalmente establecidos.


Contra el acuerdo de imposición de las sanciones se podrá imponer recurso de reposición ante la Alcaldía, previo al contencioso administrativo.


REGIMEN FISCAL DE APOYO A LA PROMOCIÓN ECONÓMICA LOCAL



Articulo 148. Disposiciones generales.


El Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, tal y como establece el Plan de Desarrollo Sostenible (PDSA) de la ciudad, trata de fomentar la creación de Empresas a través de un conjunto de medidas e incentivos que favorezcan la implantación de nuevos proyectos generadores de riqueza, innovación y empleo.


El estrecho margen de actuación con el que cuentan las Corporaciones Locales en materia de promoción económica, nos obliga a poner en marcha mecanismos e instrumentos que faciliten el diálogo con los agentes sociales, mejoren de la calidad de vida de nuestros habitantes y permitan la creación de un Sistema Empresarial dinámico e innovador.

Para cumplir estos objetivos, es prioritario cimentar las bases necesarias para la participación e implicación de todos los agentes sociales y económicos que intervienen en nuestro territorio en el modelo de desarrollo de la Ciudad, donde resulta especialmente interesante el “enraizamiento” de la función de producción y, por tanto, el fomento de la colaboración público-privada en la organización, ejecución y difusión de los programas y proyectos que beneficien y alcancen los objetivos recogidos en nuestro Plan Estratégico. Esta colaboración se concreta en el denominado “Pacto por Alcalá”, instrumento mediante el cual se aplican los acuerdos adoptados para el fomento de la interrelación territorial en alas de un crecimiento sostenible en el tiempo.


En este sentido, las disposiciones recogidas en las presente titulo, tienen por objeto en el ámbito municipal, el apoyo a los sectores y actividades económicas que lleven a cabo proyectos de creación de valor y riqueza para la ciudad.


Tendrán una mayor promoción aquellas actividades promovidas por pequeñas y medianas empresas (PYMEs). A estos efectos tendrán la consideración de PYMEs aquellas empresas que empleen a menos de 250 trabajadores, su volumen de negocios anual inferior a 40 millones de euros o un balance general anual que no exceda los 27 millones de euros y cumplan del criterio de independencia, tal como se define en la Recomendación 96/280/CE de la Comisión Europea, de 3 de abril sobre la definición de pequeñas y medianas empresas.


Se valorarán aquellas iniciativas generadoras de empleo neto. Se tendrán en cuenta en mayor medida si la contratación de personas se produce en algunos de los siguientes colectivos: Jóvenes parados menores de 25 años, parados de larga duración, universitarios, mujeres, parados mayores de 40 años y minusválidos.


Se valorarán aquellas iniciativas empresariales de nueva creación en el término municipal y que sean promovidas desde la Unidad de Emprendedores del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira.


Tendrán una mayor valoración aquellos proyectos que en el ejercicio de su actividad requieran de la contratación productos y servicios ofrecidos por otras empresas del propio término municipal de Alcalá de Guadaira, fomentando la subcontratación.


Tendrán una mayor valoración aquellas actividades económicas que contribuyan a mejorar la diversificación de la oferta comercial dentro del Plan Centro de Renovación Urbana recogido en el Plan de Desarrollo Sostenible (PDSA) de la Ciudad.


Se valorarán aquellas actividades económicas que promuevan la realización de inversiones en innovación e investigación y desarrollo tecnológico.


Gozarán de un mayor grado de protección aquellas Empresas integradas en el proceso de desarrollo económico local mediante alguna de las fórmulas dispuestas para ello.



Artículo 149.- Ámbito. Las disposiciones de la presente Ordenanza tienen por objeto en el ámbito municipal, el apoyo fiscal por el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira a aquellas actividades empresariales que lleven a cabo proyectos de creación de valor y riqueza para la ciudad.



Artículo 150.- Régimen de Incentivos. Las actividades empresariales económicas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 151 podrán acogerse al régimen de ayudas recogido en el presente anexo, según la categoría asignada a la actividad y al proyecto que se presenta.



Artículo 151. Requisitos básicos. Será necesario para acceder a los beneficios del presente titulo en lo referente a Impuesto sobre Actividades Económica, Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, y la Tasa por Licencia de Apertura, que en el ejercicio de su actividad cumplan los siguientes requisitos:


Que el proyecto sea presentado por empresas de nueva implantación en Alcalá de Guadaira.


2. Que su proyecto sea compatible con los objetivos del Plan de Desarrollo Sostenible de Alcalá de Guadaira y el modelo de Ciudad propuesto.


3. Realizar o llevar a cabo un proyecto de empresa de nueva creación, ampliación y/o diversificación y traslado de la estructura principal de la empresa que suponga nuevas inversiones en capital productivo y/o humano, avaladas por el correspondiente estudio de viabilidad económico, productivo y comercial.


Artículo 152.- Niveles de calificación de la actividad económica. La actividad económica podrá ser clasificada en tres categorías, a cada una de las cuales, le corresponderá un nivel de incentivo fiscal según los resultados de la valoración del proyecto. Una actividad económica podrá ser calificada como:


ESTRATÉGICA - 18 puntos o más

PREFERENTE - Entre 8 y 17 puntos

SUBVENCIONABLE De 3 a 7 puntos.


Los colectivos de jóvenes menores de 35 años, mujeres y/o mayores de 45 años que promuevan Empresas que creen empleo, dentro de las actividades consideradas compatibles con el PDSA, serán calificadas directamente como actividad económica estratégica. Los proyectos de nueva implantación cuya actividad económica sea la del comercio al por menor obtendrá como mínimo la calificación de subvencionable.

Artículo 153.- Criterios de valoración. Los criterios de valoración serán los establecidos en el anexo I y serán los siguientes:

Inversión Productiva en Activo Fijo. Se tendrán en cuenta las inversiones de carácter estable, principalmente en bienes de equipo, maquinaria e instalaciones respecto a la inversión total.


Creación de Empleo Neto sobre el empleo existente en el momento de la solicitud de apoyo fiscal a la promoción económica.


Innovación y Desarrollo Tecnológico. Bajo este criterio se tendrán en cuenta aspectos como la puesta en marcha y/o participación en Proyectos de Investigación Pre-competitiva y aplicada, la innovación en procesos y productos: Calidad, Medio Ambiente y Seguridad y la innovación comercial y territorial en el municipio


Grado de integración en el proceso de desarrollo económico de la Ciudad. Bajo este criterio se tendrán en cuenta fundamentalmente, las adopción por parte de la Empresa de alguna de las fórmulas de Participación en la ejecución de Plan de Desarrollo Sostenible (PDSA), la participación en proyectos de ciudad, la cooperación empresarial y el consumo de servicios y productos locales


Para que el proyecto de una nueva implantación de una actividad económica sea bonificable será obligatorio que puntúe en al menos tres de los cuatro puntos anteriores.






ANEXO I. CRITERIOS DE VALORACIÓN - RÉGIMEN FISCAL DE APOYO A LA PROMOCIÓN ECONÓMICA LOCAL DE ALCALÁ DE GUADAÍRA


INNOVACIÓN Y DESARROLLO TECNOLOGICO

ÁREAS

1

2

3

4

5

Proyectos de Investigación Pre-competitiva y aplicada






Innovación en los procesos y productos: Calidad, Medio Ambiente y Seguridad.






Innovación comercial y territorial en el municipio






TOTAL PUNTUACION (media ponderada)



INTEGRACIÓN EN EL PROCESO DE DESARROLLO ECONÓMICO LOCAL

AREAS

1

2

3

4

5

Utilización de Servicios municipales – Agencia Municipal de Desarrollo (Servicios Empresariales y Servicios de Formación y Empleo).






Fórmulas de Participación en la ejecución de Plan de Desarrollo Sostenible (PDSA).






Participación en proyectos de Ciudad






Cooperación Empresarial y consumo de servicios y productos locales






TOTAL PUNTUACION



VOLUMEN DE INVERSIÓN ACTIVO FIJO NETO (Euros)

AREAS

1

2

3

4

5

Volumen de inversión >1.200.000: 5 p.






Volumen de inversión >180.000<=600.000: 2p; >600.000<=900.000: 3p; >900.000<=1.200.000: 4p






Volumen de inversión <=180.000: 1p)






TOTAL PUNTUACIÓN



CREACIÓN NETA DE EMPLEO

AREAS

1

2

3

4

5

Nº de trabajadores, contratos laborales a realizar (temporales mínimo 6 meses e indefinidos >50: 5 puntos.)






Nº de trabajadores, contratos laborales a realizar (temporales mínimo 6 meses e indefinidos. >5<=10: 2p; >10<=30: 3p; >30<=50: 4p






Nº de trabajadores, contratos laborales a realizar (temporales mínimo 6 meses e indefinidos. <=5: 1p)






TOTAL PUNTUACION





PUNTUACION OBTENIDA



* Se aumentará en un 1 punto la valoración obtenida en el criterio “creación neta de empleo”, cuando más del 50% del personal contratado se corresponda con los colectivos a que hace referencia el artículo 148 – Disposiciones Generales Régimen Fiscal de Apoyo a la Promoción Económica Local.


* Se aumentará en 1 punto adicional el resultado obtenido en el criterio “Inversión en Activo Fijo”, cuando el índice resultante de dividir las inversiones en maquinarias e instalaciones por la inversión total sea igual o superior a 0,6.


* Se aumentará en 1 punto adicional la valoración obtenida por aquellas actividades que contribuyan a mejorar la diversificación de la oferta comercial dentro del Plan Centro de Renovación Urbana


Para la justificación del cumplimiento de las actividades valoradas y aprobadas se exigirá la acreditación correspondiente mediante la presentación de cualquiera de los siguientes documentos: facturas, proyectos técnicos, certificaciones de obra, otros documentos de valor probatorio contable, informes, auditorías, contratos, alta en la SS, documentos de pago, etc.


Artículo 154. Importes Máximos de los incentivos fiscales.


Las actividades económicas que, de acuerdo a la presente Ordenanza, sea calificadas según lo dispuesto en el artículo, podrán obtener los siguientes beneficios fiscales.


Las actividades económicas cuyo proyecto sea aprobado y sean sujetos pasivos del Impuesto de Actividades Económicas (I.A.E)” podrán obtener una bonificación fiscal máxima de hasta el 50% de la cuota mínima municipal de dicho impuesto en los cinco primeros años.


Las actividades económicas que soliciten “Licencia de Apertura de Establecimientos” por inicio de nueva actividad no ejercida anteriormente en el municipio podrán obtener una cuota reducida máxima de hasta el 50% de la cuota a pagar.


Las actividades económicas cuyos proyectos sean aprobados de acuerdo con lo dispuesto en el presente Titulo, y den lugar a que el sujeto pasivo tenga que abonar el “Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras” para obras mayores cuando sean de nueva planta, podrán obtener una bonificación por importe igual de hasta el 95% del impuesto.


Los porcentajes de bonificación o tarifas reducidas aplicables en cada caso serán los siguientes:


Concepto Tributario

Estratégica

Preferente

Subvencionable

Impuesto sobre Actividades Económicas

50%

40%

25%

Tasa por Licencia de Apertura de Actividad

50%

40%

25%

Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras

95%

60%

40%


Artículo 155. Solicitud a instancia del interesado. El procedimiento por el cual una actividad económica pueda ser calificada según las categorías o niveles descritos en el artículo 152 se iniciará a instancia del interesado, mediante modelo normalizado. Junto con la solicitud el interesado deberá acreditar su personalidad y/o representatividad e informar sobre su proyecto de inversión aportando la siguiente documentación:


Acreditación de la personalidad del solicitante mediante presentación de fotocopia del NIF o CIF, así como las escrituras de constitución de la Empresa y modificación, en caso de persona jurídica.

Documento acreditativo de haber abonado la tasa o impuesto correspondiente para la que solicita el incentivo fiscal, en su caso.

Memoria técnica del proyecto o Plan de Negocios de la empresa para el que solicita subvención, donde se hará referencia expresa a los contenidos del proyecto que afectan a los criterios de valoración recogidos en el artículo 153 de la presente Ordenanza.

Certificado de estar al corriente de pago con el Ayuntamiento.


En función de los contenidos expuestos por el solicitante para los que solicita acogerse a los beneficios del Régimen Fiscal de Apoyo a la Promoción Económica Local, se podrá exigir cualquier otro documento que acredite y constate la realidad de las afirmaciones del solicitante.


La solicitud del incentivo fiscal, deberá realizarse en el plazo máximo de 2 meses desde que se abone la correspondiente tasa y/o impuesto recogidos en el artículo.


Articulo 156.- Remisión a la Gestión Tributaria. Recibida la solicitud a través del Registro General de Entrada del Ayuntamiento, esta será remitida a la Gestión Tributaria, a los efectos de solicitar el informe técnico de valoración.


Artículo 157. Informe Técnico de Valoración de la actividad económica.


Se emitirá, por parte de los técnicos de la Agencia Municipal de Desarrollo, informe técnico y propuesta de incentivos fiscales dirigido al Delegado de Economía, Comercio e Industria. Si se observara que la documentación presentada no está completa, se suspendería la tramitación del expediente hasta que el plazo máximo de 10 días desde la notificación al solicitante, se aporte la documentación pertinente.



Artículo 158. Propuesta de Calificación Provisional de la actividad económica.


Tomando como base este informe, se emitirá propuesta provisional de incentivos fiscales de la actividad económica acogida y admitida al Régimen Fiscal de Apoyo a la Promoción Económica Local, definiéndola como estratégica, preferente o subvencionable, en el plazo máximo de 2 meses desde la solicitud.


La Propuesta Provisional contendrá fundamentalmente:


Beneficios que se otorgan a la actividad económica y acciones aprobadas.

Cumplimiento de los requisitos básicos.

Documentos justificativos de la acción / acciones objeto de bonificación.

Plazo máximo para el inicio de la actividad y/o para llevar a cabo las acciones que motiven el beneficio otorgado.

Documentos relativos a todos los permisos, licencias e informes que sean preceptivos por la legislación vigente, a efectos del inicio de la actividad económica.


La denegación de los beneficios fiscales al solicitante será motivada. La propuesta de calificación provisional que contemple la bonificación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras requerirá la aprobación por el Pleno de la Corporación.


La propuesta de calificación provisional, previo cumplimiento de los aspectos recogidos en la misma, se remitirá al Órgano competente para la obtención de la Resolución de aprobación definitiva.


Artículo 159. Resolución Definitiva. Corresponderá a la Comisión Municipal de Gobierno, salvo en el caso del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras que corresponderá al Pleno de la Corporación,


Articulo 160. El Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira a través de la Agencia Municipal de Desarrollo llevará a cabo las tareas de análisis y evaluación de los resultados obtenidos semestralmente, remitiendo propuesta sobre la continuidad en los incentivos fiscales a los proyectos seleccionados o en su caso propuesta de reintegro de incentivos percibidos por incumplimiento de los parámetros o acciones propuestas que fueron valorados a la hora de determinar los incentivos fiscales. (Importe global de bonificaciones concedidas, resultados obtenidos en términos de inversión y empleo en el territorio, sectores económicos promocionados, análisis de las fórmulas de participación en el desarrollo de la ciudad y los efectos producidos).




DISPOSICION FINAL


La presente Ordenanza Fiscal modificada, aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 3 de Noviembre de 2003, entrará en vigor el día de su publicación en el "Boletín Oficial" de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de Enero del 2004, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde una nueva modificación de la misma o su derogación expresa.