ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS

DE AUTOTAXIS Y DEMÁS VEHÍCULOS DE ALQUILER

 

Artículo 1º.- Fundamento y naturaleza.

 

En uso de las facultades concedidas por los artículos 113.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de R‚gimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda modificar la tasa por licencia de autotaxis y demás vehículos de alquiler que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada ley 39/1988.

 

Artículo 2º.- Hecho imponible.

 

Constituyen el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios y la realización de las actividades que en relación con las licencias de autotaxis y demás vehículos de alquiler a que se refiere el Reglamento aprobado por el Real Decreto 763/1979, de 15 de marzo, se señalan a continuación:

 

a) Concesión y expedición de licencias.

b) Autorización para transmisión de licencias, cuando proceda su otorgamiento, con arreglo a la legislación vigente.

c) Autorización para sustitución de los vehículos afectos a las licencias, bien sea este cambio de tipo voluntario o por imposición legal.

d) Revisión anual ordinaria de los vehículos y revisión extraordinaria a instancia de parte.

e) Diligenciamiento de los libros-registro de las empresas de servicios de transporte de las clases C y D.

 

Artículo 3º.- Sujeto pasivo.

 

Están obligados al pago de la tasa en concepto de sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria siguientes:

 

1. La persona o entidad a cuyo favor se otorgue la concesión y expedición de la licencia, o en cuyo favor se autorice la transmisión de dicha licencia.

 

2. El titular de la licencia cuyo vehículo sea sustituido u objeto de revisión tanto ordinaria como extraordinaria, y cuyos libros-registro sean diligenciados.

 

Artículo 4º.- Responsables.

 

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la ley General Tributaria.

 

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la ley General Tributaria.

 

Artículo 5º.- Cuota tributaria.

 

Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

 

 

2003

1.- Por cada inscripción de la primera licencia

747.90

2. Por inscripción de la segunda licencia si se trata de un industrial.

1527.36

3.- Por inscripción de la tercera licencia si se trata de un industrial

2281.24

4.- Cada nueva licencia a partir de la anterior será incrementada en,

764.01

5.- La inscripción de cada transferencia en virtud de sucesión hereditaria entre padres e hijos o entre cónyuges será de,

148.71

 

 

 

Estará exento del pago de estas tarifas el cambio de vehículos por mejora del material, siempre que continúe bajo la misma propiedad.

 

Artículo 6º.- Exenciones y bonificaciones.

 

No se concederá exención o bonificación alguna en el pago de la tasa.

 

Artículo 7º.- Devengo.

 

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, en los casos señalados en las letras a), b) y c) del artículo 2º, en la fecha que este Ayuntamiento conceda y expida la correspondiente licencia o autorice su transmisión, o que autorice la sustitución del vehículo.

2. Cuando se trate de la prestación de los servicios de revisión de vehículos y de Diligenciamiento de libros-registro, la tasa se devengará en el momento en que se inicia aquella prestación, entendiendo a estos efectos que dicha iniciación se produce con la solicitud de los mismos.

 

Artículo 8º.- Declaración e ingreso.

 

1. La realización de las actividades y la prestación de los servicios sujetos a esta tasa se llevarán a cabo a instancia de parte.

 

2. Todas las cuotas serán objeto de liquidación para ingreso directo, una vez concedidas las licencias o autorizaciones de que se trate y realizados los servicios solicitados, procediendo los contribuyentes a su pago en el plazo establecido por el Reglamento General de Recaudación.

 

Artículo 9º.- Infracciones y sanciones.

 

En todo lo relativo a la calificación de infracciones, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la ley General Tributaria.

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

                La presente Ordenanza Fiscal modificada, aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 11 de noviembre de 2002, entrará en vigor el día de su publicación en el "Boletín Oficial" de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de Enero del 2003, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde una nueva modificación de la misma o su derogación expresa.